SAP Barcelona 535/2005, 4 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2005
Número de resolución535/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Procedimiento Ordinario num. 6/04

Sumario num. 1/03

Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

SENTENCIA Nº 535

Ilmos. Sres.

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

Dª. Esmeralda Rios Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Mayo del año dos mil cinco.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 6/04, dimanada de Sumario num. 1/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de Mar, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados Alberto, nacido el 1 de Febrero de 1.983 en Aachen (Alemania), hijo de Wilfried y de Doris, vecino de Aachen, con domicilio en A. Am Bilderstock, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el dia 2 de Agosto del año 2.003, Millán, nacido el dia 23 de abril de 1.980 en Aachen (Alemania), hijo de Josef y de Halina, vecino de esa localidad, con domicilio en C. DIRECCION000 NUM000, con pasaporte num. NUM001, insolvente, carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el dia 2 de agosto de 2.003, Jesús Ángel, también nacido en Aachen el dia 23 de Mayo de 1.977, hijo de Ibrahim y de Sevgi, vecino de la misma localidad, con domicilio en DIRECCION001 num. NUM002, con pasaporte NUM003, tambien de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de prision provisional por esta causa desde el dia 2 de Agosto de 2.003, y Fermín, nacido en Aachen el dia 2 de Enero de 1.976, hijo de Sevimc y de Zeimeg, vecino de la misma ciudad, con domicilio en DIRECCION002 num. NUM004, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Amadeo Melis, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día de la fecha se concluyó el juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE TRÁFICO DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368 del C.P., en relación con el art. 369.1 apartado 3º del mismo Cuerpo Legal, solicitando se impongan a cada uno de los acusados la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena que establece el art. 55 de ese Código, multa de 295.600 euros y pago de costas procesales por iguales partes. Interesó asimismo el comiso de la droga incautada.

TERCERO

Las respectivas defensas de los acusados calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus respectivos defendidos, añadiendo de forma alternativa la Defensa de Fermín petición de que sé le condene a la pena de tres años de prisión como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. De la valoración conjunta y en conciencia de la prueba practicada en el plenario, resulta probado y así se declara que:

  1. El día 1 de Agosto de 2.003, sobre las 23 horas, los acusados Fermín, Alberto, Jesús Ángel y Millán, todos ellos ciudadanos alemanes, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la intención de distribuir pastillas de éxtasis (M.D.M.A) entre la población a cambio de un precio, se dirigieron a la plaza Sant Elm, de la localidad de Calella, frente a las Discoteca "Menfhis" de la mentada localidad, donde comenzaron a contactar con los jóvenes que se les acercaban.

    Alertada la Policía por la conducta de los acusado, procedieron a la detención y cacheo de los mismos, incautándole al acusado Alberto un total de 27 pastillas de M.D.M.A. con un peso neto de 6'687 gramos y una cantidad de M.D.MA. base por comprimido de 57'82 mgrs ( lo que arroja una riqueza del 23'35%), al acusado Fermín un total de 21 pastillas de éxtasis con un peso neto de 5'158 gramos y una cantidad de M.D.M.A. base por comprimido de 58'68 mgrs ( lo que arroja una pureza del 23'77%), al acusado Jesús Ángel un total de 24 pastillas de éxtasis con un peso neto de 5'939 gramos y una cantidad de M.D.M.A. base por comprimido de 52'80o mgrs (lo que arroja una pureza del 21'34 %), y al acusado Millán un total de 28 pastillas de éxtasis con un peso neto de 6'891 gramos y una cantidad de M.D.M.A. base por comprimido de 56'15 mgrs ( lo que implica una riqueza del 22'81%).

    Ese total de pastillas habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.000 euros.

  2. Que acto seguido y constándole a la Fuerza Policial que los acusados se hospedaban en la habitación NUM005 de la Pensión Guri de la citada población de Calella, se procedió a efectuar el dia 2 de agosto de

    2.003- previo mandamiento judicial- una entrada y registro en aquella habitación, incautándose en la misma un total de 229 pastillas de éxtasis ( M.D.M.A), con un peso neto de esa sustancia de 56'850 gramos y con una cantidad de M.D.M.A. base por comprimido de 54'89 mgrs ( lo que arroja una riqueza del 22'09 %), así como diversas bolsas conteniendo éstas, a su vez, un numero indeterminado de bolsitas de plástico con cierre.

    Las aludidas 229 pastillas, que estaban también destinadas a la venta a terceros, habrían alcanzado en el mercado ilícito la suma de 2.290 euros.

  3. Que los acusados Alberto y Fermín en fecha 31 de Julio de 2.003 contrataron el alquiler de la habitación num. NUM006 del Hotel Continental, de la misma población de Calella, depositando en la misma, además de distintas pertenencias, una nevera portátil en cuyo interior se hallaban 29.595 pastillas de éxtasis ( M.D.M.A.), propiedad de los acusados, que incautó la Policía a instancias de la Dirección del Hotel y que estaban igualmente destinadas a la distribución a terceros mediante precio.

    Las aludidas 29.595 pastillas estaban distribuidas en un total de 33 bolsas, con un peso neto aproximado de 250 gramos, cada una de dichas bolsas, y con una riqueza de sustancia base por comprimido comprendida entre el 23'37 % y el 26'94 %.

    Esas pastillas estaban también destinadas a ser distribuidas a terceros a cambio de precio y su valor en el mercado ilícito habría alcanzado la suma de 295.950 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en los artículos 368 y 369, apartado 3º del Código Penal, en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico ilícito, en cantidad de notoria importancia, de sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso de MDMA, vulgarmente conocida como éxtasis, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) El hallazgo en poder del acusado de la dicha substancia; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, c) Que la sustancia aprehendida este destinada al tráfico ilícito; y d) Que lo sea en cantidad de notoria importancia.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado en autos que le fueron ocupados a los acusados una cantidad total de 29.924 comprimidos de MDMA, con un peso neto de esa sustancia superior a los 7.000 gramos y con una riqueza comprendida entre el 21'34% y el 26'94%.

En punto al segundo requisito, el éxtasis (MDMA) constituye una droga con una composición química en la que intervienen las anfetaminas. Se trata, pues, de un producto con un claro componente anfetamínico, y que aparece entre las sustancias incluidas en las Lista I del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud, debiendo significarse que. los compuestos de esta naturaleza han sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo, como drogas que causan grave daño a la salud desde la sentencia de 1 de Junio de 1.994 hasta las mas recientes de TS 2ª, S 03-12-2002, núm. 1999/2002, rec. 2167/2001 . Pte: CondePumpido Tourón, Cándido y 30-12-2002, núm. 2172/2002, rec. 1587/2001. Pte: Soriano Soriano, José Ramón, pasando por la de 21 de Febrero de 1.997 que describe sus efectos señalando que la sobredosis aguda -de dicha sustancia- incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc. y que si bien la MDMA. tiene menor potencial tóxico que MDA., también se han descrito casos mortales relacionados con ella, aunque la crítica actual se plantea seriamente la responsabilidad directa de MDMA. en la muerte, concluyendo que también se han descrito signos residuales de toxicidad horas o días después de la ingesta equiparables a la "resaca". La toxicidad crónica fue observada en sus primeros efectos sobre el sistema nervioso y que asimismo se ha manifestado en forma de diversa psicosis, la más habitual la psicosis paranóide, difícil de diferenciar de la esquizofrenia.

En lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico y no era para el propio consumo de los acusados.

Finalmente, el requisito de la notoria importancia se ofrece como indudable a la vista del elevadísimo numero de comprimidos y del peso y...

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