STS, 7 de Julio de 2000

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2000:5591
Número de Recurso527/1999
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 para conocer del recurso interpuesto por Doña Maite contra la Resolución de 26 de Enero de 1999, de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso administrativo deducido contra providencias de apremio núms. 98/100179/35, 98/100181/37, 98/100183/39, 98/100186/42, 98/100187/43 y 98/100188/44, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, a diferencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que propugna se declare la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de Junio de 2000 se señaló el día 3 del mes actual para la votación y fallo de esta cuestión de competencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En esta sentencia se resuelve la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Barcelona, respecto de quien ha de conocer de un recurso contencioso- administrativo interpuesto contra una resolución de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre providencias de apremio por descubierto de pago de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Para dilucidar el problema hay que tener en cuenta que según el Decreto 2318/1978, de 15 de Diciembre que constituye la Tesorería General de la Seguridad Social, Real Decreto 1314/1984, de 20 de Junio, modificado por los Reales Decretos 1619/1990 de 30 de Noviembre y 2583/1996 de 13 de Diciembre, que regulan su estructura y Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/1995, de 6 de Octubre, y Disposición Adicional Sexta de la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, dicho organismo se configura como una entidad de Dº Público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Seguridad Social y Asuntos Sociales, que para hacer efectiva la acción recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social, adopta una estructura orgánica en la que se diferencian los Organos Directivos Centrales y las Direcciones Provinciales, siendo de una de éstas de donde procede la resolución recurrida.

TERCERO

El acto administrativo origen de las actuaciones judiciales aparece, por consiguiente adoptado por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social. Concretamente por la Dirección Provincial de ese organismo en Barcelona.Para determinar la competencia que se trata de resolver, ha de partirse, en el plano normativo establecido para esta materia, de que el artículo 8º.3 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, 29/1998, de 13 de Julio, en lo que ahora interesa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento, en primera o única instancia, de los recursos que se deduzcan frente a las disposiciones y actos de la Administración Periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Dº Público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y de que el artículo 9º.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

CUARTO

El examen de la normativa sobre competencia de los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que se ha expuesto, , demuestra que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa carece de una norma que expresamente determine la atribución de la competencia judicial para conocer de la impugnación de actos o disposiciones generales procedentes de órganos periféricos de los organismos autónomos estatales, o de los organismos con personalidad jurídica propia y competencia nacional. Por ello, para dilucidar problemas como el que se trata de resolver, en que está en juego la competencia judicial respecto de un acto procedente de un organismo del tipo últimamente citado, habrá que acudir a lo que se establece el art. 13,a) de la L.J.P.A., acerca de que para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos que le preceden, deberá tenerse en cuenta que las referencias que se hacen a la Administración General del Estado comprenden las entidades y corporaciones vinculadas a ella. De ahí que si, como se ha dicho, no existe una regla que expresamente determine la competencia judicial respecto de actos procedentes de los órganos periféricos de un organismo con personalidad jurídica propia y competencia nacional, pero adscrito a la tutela de la Administración General del Estado, la lógica jurídica conduce, en aplicación del citado art. 13,a) L.J.C.A., a que en estos casos se ha de dar al problema la solución que se establece en el inciso inicial del citado art. 8º.3, L.J.C.A., que dispone que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las impugnaciones de actos de la Administración Periférica del Estado. Es decir que, en este caso, en que no consta que la cuantía de la resolución impugnada sea superior a 10.000.000 de ptas, se determine la competencia teniendo en cuenta las reglas referidas a la Administración Estatal tutelante y a los órganos desconcentrados de ella dependientes; máxime si, como ha dicho este Alto Tribunal en la sentencia de 7 de Abril de 2000 resolviendo una cuestión parecida, en el espíritu que anima al art. 8º.3, L.J.C.A., se aprecia el propósito -con las excepciones propias de la transcendencia de la materia o de la cuantía del acto recurridode establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto recurrido y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento. Interpretación finalista que además, como dice otra sentencia de este Tribunal también de esa fecha, es la que parece mas concorde con el principio constitucional de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, por cuanto que acerca el conocimiento del asunto al ciudadano que impetra la intervención judicial.

QUINTO

La solución propugnada, de atribución de la competencia, en este caso, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, excluyendo la del Juzgado Central, hace inaplicable el apartado c) del art. 9º, L.J.C.A., a que se atuvo el Juzgado promotor de la cuestión para atribuirla al Central, pues tal apartado y precepto solo sería aplicable si el acto impugnado hubiera procedido de un órgano central de la Tesorería General de la Seguridad Social, no confirmatorio por vía de recurso de otro de un órgano periférico de ese organismo, pero no cuando lo que se recurre judicialmente es un acto de un órgano periférico de la Tesorería, con competencia territorial limitada al ámbito de una provincia. Sin que, en último término sea tampoco admisible la tesis propugnada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en pro de la competencia del Tribunal Superior de Justicia, con invocación de la regla de la competencia residual del art. 10.1,j, L.J.C.A., ya que este precepto no puede entrar en juego cuando, como es el caso, es aplicable un precepto determinado, cual es, según se ha visto, el art. 8º.3 de esa Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Maite contra la resolución de 26 de Enero de 1999, de la Dirección Provincial de Barcelona, de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso deducido contra las providencias de apremio 98/100179/35, 98/100181/37, 98/100183/39, 98/100186/42, 98/100187/43 y 98/100188/44, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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