SAP Valencia 177/2013, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2013
Número de resolución177/2013

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 10/2013

SENTENCIA Nº 177

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 2 de abril de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 305/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Paterna, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, PCsoporte Consultores S.L.U., representada por Dª. María Luisa Romulado Cappus Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Lourdes Pulido Alcón, letrado, y, como apelada, la demandada HOFMANN, S.L.U., representada por Dª. Laura Toledano Navarro, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Antoni Civera García, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación, alegando, en síntesis,

Nulidad de actuaciones.

Error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado un supuesto incumplimiento contractual que habría justificado la resolución del contrato por parte de Hofmann, al amparo de la Ley de Contrato de Agencia, cuando la relación existente entre las partes no puede ser definida como de agencia. Error en la sentencia al calificar la relación entre las partes como de contrato de agencia.

Subsidiariamente y para el caso de entenderse que el contrato entre las partes era de agencia, error en la valoración de la prueba, pues Hofmann había consentido que PCSoporte comercializaba diversas marcas, y que no se habría acreditado que Cewe fuera una empresa directamente competidora de Hofann, pues ello se habría concluido por parte del Juzgador tan sólo de las afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda. No hubo por tanto acto de competencia desleal.

Error al aplicar la sentencia lo establecido en el art. 26.1 de la Ley de contrato de agencia, pues no existía contrato de exclusividad. Por lo que la sentencia choca con la doctrina y la jurisprudencia que considera que la "exclusividad", o "el pacto de exclusividad" es tan sólo un elemento accesorio en el contrato de agencia.

Que tras la resolución del contrato, la parte demandada había seguido recibiendo pedidos de clientes de Pcsoporte, y generados por la actividad previa de Pcsoporte, lo que suponía un enriquecimiento injusto.

Se impugnaba asimismo al expresa condena en costas en primera instancia, aplicando indebidamente lo establecido en el art. 394 de la LEC . Existirían dudas de hecho y de derecho, en particular en lo relativo a no haber determinado la naturaleza jurídica del contrato que unía a las partes hasta el momento en que se ha dictado sentencia. No habría existido mala fe, ni temeridad al instar el proceso, teniendo en cuenta la trascendencia que para PCSoporte ha tenido la unilateral decisión de Hofmann. Se solicitaba por tanto, que aún en caso de entender que la demanda debía ser desestimada, no se efectuara expresa imposición en costas.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia dando lugar a la nulidad de actuaciones, desde el momento de la Audiencia Previa, y se remitan los autos al Juzgado de 1ª Instancia de Majadahonda- Madrid- que por turno corresponda conocer del mismo. Y en caso de no estimarse la nulidad solicitada, se deje sin efecto la sentencia,dictando otra acorde a los pedimentos del recurso.

TERCERO

La defensa de Hofmann presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 27-02-2013, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de las partes:

Del legal representante de la demandada en el persona de d. Eduardo .

Del legal representante de la demandada en el persona de d. Ernesto .

Testifical.

De D. Felipe .

De D. Genaro .

De D. Hernan .

De Dª. Melisa .

De D. Justiniano .

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la solicitud de nulidad de actuaciones que realiza la parte recurrente.

Al hilo de la nulidad de actuaciones que la defensa de la actora pretende, conviene recordar que, como dice la STS, Civil sección 1 del 14 de Marzo del 2011 ( ROJ: STS 1798/2011 ) «Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, que consagra el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ. 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ. 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ. 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ. 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ. 6 y 160/2009, de 29 junio, FJ. 4)

La nulidad formulada en el recurso de apelación en base a una supuesta incompetencia territorial no puede prosperar, pues de un lado se hace depender de una "errónea" calificación de la relación entre las partes, a juicio de la recurrente, sosteniendo que si el órgano de instancia entendía que era un contrato de agencia, debería haberse inhibido a favor de los Juzgados de Majadahonda, según las normas de competencia que establecía la ley del contrato de agencia.

Decimos que este primer motivo de nulidad invocado por la parte recurrente, que era la parte demandante no puede prosperar por cuanto es sabido las normas de competencia territorial tienen carácter dispositivo y las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción.

Cierto es que la ley del contrato de agencia, en su Disposición Adicional Segunda establece que: "La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario".

Sin embargo, es la propia demandante quien decidió someterse a los Juzgados de Paterna, presentando la demanda en dicho juzgado, y no formulando tal cuestión de una supuesta incompetencia territorial hasta haber recaído sentencia en primera instancia, con lo que está introduciendo en el debate un cuestión que no lo fue en primera instancia, y en su demanda existe cierta indefinición calculada del contrato existente entre las partes, si bien reclama parte de su indemnización basándose, de manera analógica en las normas de la ley del contrato de agencia.

Entendemos por tanto que debido a la sumisión que supuso para la parte demandante acudir a los Juzgados de Paterna, no puede ir contra sus propios actos para fundar una petición de nulidad, tras recaer sentencia desfavorables a sus intereses, cuando hasta ese momento no había discutido la competencia territorial, ni por tanto sufrido indefensión alguna.

La segunda petición de nulidad se basaba la supuesta falta de grabación de la audiencia previa, y en la inadmisión de varios medios de prueba. En orden a la pertinencia de la prueba solicitada en esta alzada, hemos de remitirnos a nuestro auto de 29 de enero de 2013, dictado en el rollo de apelación que la inadmitió, obrando en autos copia de la grabación de la audiencia previa, por lo que el indicado motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Entrando ya en el fondo de la cuestión, la sentencia de instancia, determinó que la relación entre las partes, como sostenía la parte demandada, era encuadrable en un contrato de agencia. Así, la sentencia, en su fundamento jurídico segundo razonó que: "La primera cuestión que debe ser analizada es la relativa a la naturaleza de la relación jurídica sostenida entre las partes, la calificación jurídica debe ser de contrato de agencia, no siendo admisible la pretendida catalogación como contrato atípico de concesión o distribución que se efectúa en el escrito de demanda, pues es claro que en virtud de la libertad contractual que impera en nuestro ordenamiento jurídico privado nada obsta, como señalan las SSTS de 26-1-94, 21-5-97, 7-7-00, 14-5-01 o 5-2-04, que las partes puedan calificar el contrato como deseen, porque los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le quieran dar los contratantes.

En cuanto a la calificación del contrato como de concesión, o de distribución, como se explica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 (RJ 2008\6914), las diferencias entre los contratos de agencia y distribución han sido destacadas por la...

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