STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:3557
Número de Recurso3424/1992
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.424/92, en grado de apelación interpuesto por la entidad mercantil Laboratorios Vita, S.A., representado por la Procuradora Dª. Margarita Goyanes González-Casellas, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 870 dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 151/89, con fecha 2 de Noviembre 1991, sobre marca, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Laboratorios Vita, S.A., solicitó el 23 de Septiembre de 1985 del Registro de la Propiedad Industrial, la inscripción de la marca nº 1.180.016 denominada HISTAMINOS para distinguir productos de la clase 5ª especialidades farmacéuticas, solicitud denegada por acuerdo del citado organismo de 5 de Septiembre de 1986 y luego confirmada en reposición en el posterior de 19 de Abril de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Laboratorios Vita, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 870 de fecha 2 de Noviembre de 1991, desestimatoria del recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por Laboratorios Vita, S.A., el presente recurso de apelación nº 3.424/92, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de Mayo de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitada del Registro de la Propiedad Industrial la marca número 1.180.016, denominada HISTAMINOS para distinguir productos de especialidades farmacéuticas de la clase 5ª del Nomenclator, dicho organismo denegó la protección registral interesada en su acuerdo de 5 de Septiembre de 1986 por su analogía gráfico-fonética con la denominación genérica HISTAMINA, incursa en la prohibición del Art. 124-5º del Estatuto de la Propiedad Industrial, denegación que fue confirmada en la resolución de 19 de Abril de 1988, desestimatorio de la reposición del anterior, combatiéndose este último acto administrativo por la entidad mercantil hoy apelante, recurrente en la anterior instancia, con fundamento en que la marca HISTAMINOS, aspirante al Registro, no incurre en la prohibición del Art. 124-5º del E.P.I., por no tener el carácter genérico que se le atribuye en la sentencia apelada y en las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, combatidas al estar admitidos por la jurisprudencia las denominaciones sugestivas.

SEGUNDO

No debe ofrecer dudas la solución que resulta procedente en el presente debate judicial, toda vez que, la entidad mercantil apelante sigue incurriendo en esta segunda instancia en sus argumentaciones de la demanda, que coinciden con las mantenidas en vía administrativa y que ya han sido suficientemente rebatidas en los actos administrativo impugnados y en la sentencia de primera instancia, en la que acertadamente se resuelve el problema de la prohibición contenida en el Art. 124 nº 5º del E.P.I., en la cual, prescindiendo de la comparación gráfico-fonética con HISTAMINA en la que erróneamente se incurre por el Registro de la Propiedad Industrial, el Art. 124-5º del E.P.I., establece que no podrán ser admitidas al registro como marca, las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otros similares, dado que el fundamento de tal prohibición radica en que se trata de elementos de uso común pertenecientes al dominio público y no apropiables en exclusiva por nadie, como reiteradamente ha sostenido esta Sala en sentencias de 23 y 28 de Octubre de 1974, 12 de Febrero, 20 de Marzo, 23 de Octubre, 11 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1975, 14 de Diciembre de 1987, 23 de Julio de 1988 y 3 de Mayo de 1996, entre otras. En el caso presente no ofrece duda que la marca aspirante HISTAMINOS, constituye el masculino plural de la palabra HISTAMINA, compuesto químico que pretende distinguir un producto farmacéutico de actividad antihistamínica, con lo cual resulta evidente el carácter genérico de la denominación solicitada en cuanto van incluidos en ella todos los productos químicos que tienen acción antihistamínica que son muy variados, pero todos ellos están encuadrados en el mismo tipo y de ahí el carácter genérico del mismo y por tanto incurso en la prohibición del Art. 124-5º del E.P.I.

TERCERO

Tampoco es admisible la pretensión del apelante que entiende que la marca aspirante HISTAMINOS, puede tener acceso al Registro por tratarse de una de las denominaciones llamadas sugestivas o evocativas, que son aquéllas que por evocar en la mente del consumidor las carácterísticas del producto o servicio las grava rápidamente en su mente sin que sean necesarias a tal fin intensas campañas publicitarias, pues por mucho que se empeñe el recurrente, HISTAMINOS, lo único que describe es el efecto antihistamínico genérico a muchos productos y carece de todo poder sugestivo o evocador, lo cual no constituye marca evocativa, pues ello requiere necesariamente la suma de la genericidad de varios miembros integrantes para formar un conjunto con propia substantividad y carga expresiva suficiente para cumplir su misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor, como ha establecido esta Sala en sentencias de 12 de Febrero, 20 de Marzo y 22 de Diciembre de 1975.

CUARTO

Procede como consecuencia de cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, y estimando la Sala que el presente recurso de apelación carece de todo fundamento y considerando su conducta como temeraria, procede conforme dispone el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que se haga especial imposición sobre costas del recurso al apelante.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Vita, S.A., contra la sentencia nº 870 de la Sección 7º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso nº 151/89, sentencia que procede confirmar. Haciendo expresa imposición en costas del recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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