STS 391/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2000:1963
Número de Recurso3649/1998
Número de Resolución391/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Remedios , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Mairata Laviña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Almería incoó Diligencias Previas nº 205/96, contra Remedios , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 12 de Junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que: Sobre las 21 horas del día 28 de Enero de 1.996, funcionarios del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Almería, de Servicio, observaron, cuazndo transitaban por la C/ DIRECCION000 de ésta ciudad, a través de una ventana de la vivenda señalada con el número NUM000 , que se encontraba entreabierta, como en su interior, la acusada, Remedios , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregaba una bolsita pequeña a un individuo. Así mismo uno de los policías observó como se encontraba sobre una mesita dos bolsas, una balanza y otros objetos. Ante ello los funcionarios procedieron a entrar en dicha vivienda, pues conociéndoles el individuo que se encontraba en su interior se dió a la fuga, y así lograr ocupazr los efectos del delito que pudieran encontrar. Así fueron intervenidos 11,32 grms. de Cocaína, con un 77,09 % de pureza; 16,50 grms de heroína, con un 49,48 % de pureza y 59,40 grms de hachís, con TCH del 10,40 %, peso, cantidad y calidad resultante del análisis efectuado por el pertinente servicio oficial. El precio, respectivo, que alcanzaría en el mercado ilícito alcanzaría las 135.840 Ptas., 165.000 Ptas. y 23.760 Ptas.- Así mismo le fueron ocupadas una balanza de precisión, con restos de dicha sustancia, una calculadora, una cuhcilla y papel de aluminio, utilizado para aquellos menesteres, 44.700 Ptas. en metálico, en distintos billetes y monedas y una bolsa de tocador con un gran número de cadenas, pendientes, medallas y otros objetos de oro, algunos de las primeras ventas, con distintas inscripciones, cuyo origen no ha azcreditado la acusada.- Las sustancias estupefacientes ocupadas estaban preordenadas al tráfico a través de la venta a terceras personas.- No consta que la acusada sea consumidora de la menciada droga". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Remedios como autora criminalmente responsable de un delito, ya definido, Contra la Salud Pública de tráfico de drogas que causan grave daño ala salud, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y multa de 1.000.000 de ptas., con cuarenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria privativa de libertad, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la misma.- le será, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Dése el destino legal a la substancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Remedios , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO: Se invoca en el primero por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la C.E., para alegar en el segundo, a raíz del mismo y por la misma vía, infracción del art. 24.2 de la C.E., ante la inexistencia de prueba para enervar el derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24.2

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 2 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Remedios , condenada en la sentencia de 12 de Junio de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería como autora de un delito contra la salud pública, se formaliza recurso de casación a través de dos motivos, ambos por el mismo cauce de la vulneración de derecho constitucional que en el primero se concreta en la inviolabilidad de domicilio --art. 18-2º C.E.--, y en el segundo en el derecho a la presunción de inocencia --art. 24 C.E.--.

Ambos motivos se encuentran íntimamente relacionados, ya que el éxito del segundo solo sería una consecuencia de la prosperabilidad del primero.

Se afirma por el recurrente en el primer motivo, que la policía violó el art. 18-2º de la Constitución pues entró en la vivienda de la recurrente sin mandamiento judicial y sin concurrir las circunstancias que justifican la entrada sin tal autorización judicial, cuestionando en definitiva la condición de "flagrante" del delito enjuiciado.

El juicio histórico objetivado por la Sala sentenciadora ya exteriorizado en el factum determina que por funcionarios del Grupo de Policía Judicial de Almería observaron ".... a través de una ventana de la vivienda señalada con el nº NUM000 , que se encontraba entreabierta, como en su interior, la acusada Remedios .... entregaba una bolsita pequeña a un individuo....". Así mismo uno de los policías observó como se encontraba sobre una mesita dos bolsas, una balanza y otros objetos.

Son estos hechos los que analizados por la Sala sentenciadora, le llevaron a la conclusión de encontrarse ante un caso de delito flagrante --Fundamento Jurídico primero--, del que extrae las consecuencias correspondientes en orden a la legitimidad de la entrada en el domicilio sin el mandamiento judicial.

Cuestionados los hechos y su calificación jurídica en esta sede casacional, lo primero que debe verificarse es la existencia de prueba que justifique y fundamente el relato de hechos, para seguidamente determinar si se está o no ante un caso de flagrancia.

Al respecto se constata que las frases del factum antes acotadas no son fruto de la intuición o deducción de la Sala sentenciadora, sino fiel reflejo de lo manifestado en el Plenario por el agente de la Policía Judicial con nº profesional NUM001 que ya en el atestado --folio 4-- hizo referencia a la percepción directa y visual que había tenido a través de la ventana abierta del domicilio. Dicho agente compareció al Plenario y su declaración se incorporó como prueba de cargo con respecto a los principios de inmediación ycontradicción. El examen de su declaración --folio 1 vuelto del acta de juicio oral-- pone de manifiesto que dicho agente vio por la ventana que estaba abierta a una mujer que estaba dando una bolsita, y así mismo, sobre la mesa vio una balanza, droga y otros útiles. Es en base a esta declaración que la Sala de instancia alcanzó el juicio de certeza exteriorizado en el factum.

Procede a continuación, determinar si tal situación integra un supuesto de delito flagrante.

Por flagrancia, en correspondencia con su sentido etimológico ha de estimarse lo que arde o resplandece como fuego o llama, y que por lo tanto se está realizando actualmente. En relación con el delito, se estima por delito flagrante aquel que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que como se afirma en las sentencias de esta Sala de 15 de Noviembre de 1995 y 11 de Julio de 1996, la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la básica sentencia 341/93 de 18 de Noviembre que declaró inconstitucional el concepto de flagrancia que se contenía en el art. 21-2º de la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana conecta, en referencia a los delitos, la flagrancia con la situación en la que la comisión de un delito se percibe con evidencia, y por lo tanto con la imagen en la que un delincuente es sorprendido, y por lo tanto visto directamente, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a su perpetración, siendo precisamente esta situación excepcional --que debe interpretarse restrictivamente como recuerda la sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 1994--, la que permite la detención inmediata de la persona concernida por la propia decisión policial como prevé el art. 533 LECriminal y, --lo que es más relevante a los efectos del presente recurso--, se permite la entrada y registro de domicilio sin mandamiento judicial y sin consentimiento del titular como aparece en el art. 18-2º de la Constitución Española. En el mismo sentido STC 387/93 de 20 de Diciembre.

La sentencia de instancia califica de delito flagrante el imputado a la recurrente en base a la concurrencia de los elementos que vertebran el delito flagrante: a) inmediatez de la acción, b) inmediatez personal y c) necesidad urgente de la intervención policial.

En este control casacional no puede sino coincidirse con la sentencia recurrida. El funcionario policial vio a través de la ventana una transacción de droga, patente en las bolsitas que estaban en la mesa así como la balanza. La acción se estaba desarrollando en ese momento, la necesidad de la intervención era obvia ya que en caso de diferirse la actuación policial pudieran haber desaparecido las evidencias del delito, delito que por otra parte es grave, tanto por los efectos que produce la ingesta de drogas como por la importancia que tiene en relación al resto de los delitos y por las penas con las que está sancionado. Todo ello lleva a la conclusión de haber sido ajustado a derecho la intervención policial penetrando en el domicilio de la recurrente sin mandamiento judicial y sin el consentimiento de ella, extremo del que no hay duda que no consintió. Todavía puede citarse como reciente precedente jurisprudencial de esta Sala en caso idéntico la Sentencia de 15 de Octubre de 1998 que estimó legítima la entrada en una casa que tenía la puerta abierta del domicilio y a través de la cual los policías actuantes observaron a los acusados que se disponían a entregar sustancias prohibidas a los consumidores.

No ha habido violación del artículo 18-2º de la Constitución, sino actuación amparada excepcionalmente en el supuesto de flagración expresamente prevista en dicho artículo que prevé la entrada en domicilio por la propia necesidad y urgencia de intervención policial ante la evidencia del delito que se estaba cometiendo.

El motivo debe ser desestimado.

En relación al segundo motivo, su desestimación es consecuencia del anterior, ya que si la intervención policial fue correcta y ajustada a derecho, los efectos, droga y utensilios ocupados son prueba legalmente obtenida y valorable a los efectos de estimar la concurrencia del delito de tráfico de drogas del que se ha condenado a la recurrente. No ha habido vacío probatorio y procede la desestimación de este motivo.

Segundo

Procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal, vista la desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Remedios contra la sentencia dictada el 12 de Junio de 1998 por la SecciónSegunda de la Audiencia Provincial de Almería, con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Almería, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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