SAP Las Palmas 13/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN MARTIN
ECLIES:APGC:2005:277
Número de Recurso57/2004
Número de Resolución13/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Rollo num. 57 de 2004

P. Abreviado num. 69/03

Juzgado de Instrucción Num. Uno de Puerto del Rosario

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª. Mª Oliva Morillo Ballesteros

D. José Luis Goizueta Adame

____________________________________________________

En Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el Procedimiento Abreviado instruido con el número 69/03, procedente del Juzgado de Instrucción Num. Uno de Puerto del Rosario , rollo num. 57/04, seguido por el delito de Salud Pública, contra Juan María , indocumentado, nacido el 29 de Enero de 1977, en Pereira (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el 17 de enero de 2003, representado por el Procurador Sr. León Ramírez y defendido por el Letrado D. José Luis Benítez Garcia; contra Maribel , con Pasaporte núm: NUM000 , nacida el 29 de diciembre de 1973, en La Victoria-Valle (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privada de libertad por esta causa desde el 9 hasta el 14 de diciembre de 2002, representada por el Procurador Sr. León Ramírez y defendida por el Letrado D. José Luis Benítez García; contra Jesús Ángel , indocumentado, nacido el 23 de diciembre de 1972, en Calarca, Quindío (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el 9 hasta el 13 de diciembre de 2002, representado por el Procurador Sr. León Ramírez y defendido por el Letrado D. José Luis Benítez García; y contra Javier , con DNI núm. NUM001 , nacido el 11 de junio de 1976, en Puerto del Rosario (Fuerteventura), hijo de Tomás y María Auxiliadora, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa el día 10 de diciembre de 2002, representado por la Procuradora Sra. Monche Gil y defendido por el Letrado D. Javier Goñi Gavari. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. José Antonio Martín y Martín.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 9 de diciembre de 2002 en las inmediaciones de la calle Secundino Alonso, dePuerto del Rosario, los acusados Jesús Ángel , indocumentado y nacido el 23 de diciembre de 1972, Juan María , indocumentado y nacido el 29 de enero de 1977 y Maribel , con Pasaporte NUM000 y nacida el 29 de diciembre de 1973, todos ellos sin antecedentes penales, interviniéndoseles en el vehículo en que viajaban, tras ser recogidos en el aeropuerto los dos últimos por el primero en vuelo procedente de la Península, un paquete conteniendo 122,540 gramos de cocaína, con riqueza de 34,3%, así como 91 gramos también de cocaína con riqueza del 31,5 %, por valor todo ello de 12.000 euros que destinaban a hacer llegar a consumidores.

SEGUNDO

Hecha una entrada y registro en el domicilio del primero de los nombrados, Jesús Ángel

, sito en Casillas del Angel del referido municipio, fueron encontrados ocultos en el interior de la lavadora

2.300 euros producto de dicha ilícita actividad.

TERCERO

No ha quedado acreditado que el también acusado Javier participara en la actividad de los anteriores, aunque si que en su domicilio sito en la localidad de Antigua poseía 274,320 gramos de hachís, valorados en 1.064 euros, que guardaba para su posterior distribución entre consumidores.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de enero de 2005 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de los Juzgados de Puerto del Rosario el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de conformidad con el artículo 368 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando responsable del mismo, en concepto de autores, a los acusados a tenor del artículos 28 del citado Código , y solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12.000 euros.

TERCERO

Las defensas de los acusados en sus escritos de calificación provisional solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO

En el acto del juicio oral las partes elevaron a definitiva sus conclusiones provisionales e interesando la nulidad de las actuaciones por cuanto el cacheo lo realiza una particular además de que las sustancias intervenidas son analizadas en una farmacia particular y no en Sanidad como se hace siempre y ello unido a que la cocaína intervenida es encontrada en una papelera cuando en el cacheo no encuentran, figurando ya en el atestado del día 9 habiéndose encontrado el día 11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que quedan reseñados como declarados probados lo son con base en cuantos elementos de juicio manda tener en cuenta el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , particularmente las pruebas practicadas en el juicio oral tras la celebración del mismo con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad dentro del sistema acusatorio que informa el ordenamiento procesal penal vigente y que el art. 24 de nuestra Constitución engloba al sancionar como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva mediante un proceso " con todas las garantías".

SEGUNDO

Tal conclusión fáctica, o juicio de hecho, lo mismo que el juicio de derecho que, con el anterior, suponen la expresión del contenido de toda sentencia, han de partir de dos consideraciones un tanto generales pero de singular importancia en la jurisdicción penal que aquí nos ocupa, y que por ello mismo han de ser objeto de expresa referencia siquiera sea muy sintéticamente, relativa una, a la presunción de inocencia que en cuanto verdad interina necesita ser enervada mediante la necesaria prueba de cargo, y otra a la esencial diferenciación que existe entre el enjuiciamiento indiciario propio de la instrucción preparatoria y el que corresponda a la fase plenaria o juicio oral, con base en lo que constituyen ya auténticas pruebas, de cargo y de descargo, de cuya valoración depende, como se ha dicho, la persistencia o no de la presunción de inocencia, es decir, el juicio de culpabilidad.

TERCERO

Al respecto ha de ser mencionada la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la nombrada presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución , y a lo que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicho primer cuerpo legal y viene a reiterar el art. 7º de la LOPJ , ainterpretar según dispone el art. 10.2 , de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1 , y demás Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (particularmente el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado el 13 de abril de 1977 ). Son bastante ilustrativas al respecto, dos recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo, relativa una a resumir la doctrina emanada del mismo y otra a lo que...

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