STSJ Extremadura 157/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:442
Número de Recurso842/2006
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 157

En el RECURSO SUPLICACION 842/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE MARIA NOGALES CERRATO, en nombre y representación de DOÑA Eugenia y DON Carlos Alberto , y por el Sr. Letrado D. FERNANDO ALFARO RAMOS en nombre y representación del CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET", contra la sentencia de fecha 18/7/2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 243 /2006, seguidos a instancia de D. Raúl , DOÑA Paula , D. Carlos Alberto y DOÑA Eugenia , frente a LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET" , parte demandada, por RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Prestaba el actor Raúl sus servicios para la entidad demandada desde el 03/11/1980, cumpliendo 25 años de servicios el 03/11/2005, salario mensual 1.977.91 euros. Prestaba el actor Paula sus servicios para la entidad demandada desde el 16/10/1980, cumpliendo 25 años de servicios el 16/10/2005, salario mensual 1.734,51 euros. Prestaba el actor Carlos Alberto para la entidad demandada desde el 1/10/1979, cumpliendo 25 años de servicios el 1/10/2004, salario mensual

1.767,53 euros. Prestaba el actor Eugenia sus servicios para la entidad demanda desde el 29/12/1979, cumpliendo 25 años de servicios el 29/12/1979, salario mensual de 1.421,12 euros. 2.- La empresa tiene suscrito un concierto educativo con la Consejeria de Educación y ciencia y tecnología de la Junta de Extremadura. Por resolución de la dirección general de trabajo de fecha 02 de octubre de 2000, se dispuso la inscripción en el registro y publicación del IV convenio colectivo de empresas de enseñanzas privadas, recogiendo en su art. 61 que los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Durante el ejercicio 2005 lo efectivamente abonado al colegio, ascendió a

1.691.275,92 euros, mientras que lo establecido por la LEY 61/03 de Presupuestos Generales del Estado era de 1.443.189 ,21 euros. Comprobándose por tanto que los agotamientos en salario y en gastos variables fue de 258.428,34 euros. 4.- En fecha interesó la celebración de Acto de conciliación ante la UMAC que tuvo lugar sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Raúl , DOÑA Paula , DON Carlos Alberto Y DOÑA Eugenia frente JUNTA EXTREMADURA Y COLEGIO CLARET y en su virtud, condenar a éste último a que satisfaga al actor Raúl la cuantía de 9.889,55 euros y Paula 8.672,55 euros más los intereses legales correspondientes, ABSOLVIENDOLO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Carlos Alberto Y Eugenia . ABSOLVIENDO A LA JUNTA DE EXTREMADURA DE LOS PEDIMENTOS PRETENDIDOS FRENTE A ELLA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Eugenia y D. Carlos Alberto , así como por la codemandada COLEGIO PRIVADO CONCERTADO CLARET. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12/12/2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por los actores, Profesores, con la antigüedad que se hace constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, en centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, condenando al Colegio empleador, y absolviendo a la Administración Autonómica, a abonar a los demandantes Don Raúl y Doña Paula la cantidad reclamada en concepto de premio de antigüedad previsto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de fecha 17 de octubre de 2002, modificado por resolución de 15 de febrero de 2002 (BOE de 8 de marzo de 2002), y absolviendo a ambos codemandados de la pretensión acumulada a las anteriores deducida por los demandantes Don Carlos Alberto y Doña Eugenia , se alza tanto el indicado centro vencido como los dos trabajadores designados en último lugar, disconformes con tal resolución.

SEGUNDO

Comenzando con el recurso de los trabajadores que han visto desestimada íntegramente su pretensión, recurren en suplicación invocando un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncian como infringido el artículo 1964 del Código Civil , que establece el plazo de quince años para el ejercicio de las acciones personales que no tengan término especial de prescripción. En cuanto a ello, reclamándose el pago del premio de antigüedad previsto en la norma paccionada ya referida, viene a resultar que los recurrentes cumplieron los veinticinco años de antigüedad que dan lugar al devengo, el Sr. Travieso el 1 de octubre de 2004, y la Sra. Eugenia el 29 de diciembre de 2004, y la sentencia de instancia, aplicando el plazo de prescripción de un año, estimó prescrita la deuda, criterio que sin mayores razonamientos hemos de confirmar, en tanto la demanda de conciliación ante la UMAC y la reclamación previa fueron presentadas el 21 de febrero de 2006. Y es que la cuestión es menos compleja de lo que parece entender el Colegio impugnante, pues las recurrentes no discuten el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo, ni que a la fecha de la reclamación extrajudicial expuesta ya había transcurrido el plazo del año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino que lo que invocan es la aplicación del plazo prescriptivo de quince años previsto en el precepto que citan como vulnerado, artículo 1964 del Código Civil . Tal petición carece de amparo legal, por cuanto que el precepto invocado establece que las acciones personales que no tengan señalado término especial del prescripción prescriben a los quince años, pero olvida la parte recurrente que la acción que ejercitan los actores sí tiene señalado plazo de prescripción, en concreto el de un año del número 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , a contar desde que la acción pudo ejercitarse, tal y como prevé el mentado precepto, en este supuesto una vez que cumplen los 25 años de antigüedad.

TERCERO

En lo que respecta al recurso que interpone el Centro concertado, en el primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del mentado Convenio en relación con el artículo 86.3 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 3 del Código Civil , para mantener que concurre la excepción de naturaleza jurídico material de falta de acción, que sustenta en que la mentada disposición transitoria estableció un plazo para hacer efectivo el abono de la paga de antigüedad que coincide con la vigencia temporal del convenio, del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003, y los actores han cumplido los veinticinco años al servicio de la demandada en los años 2004 y 2005, cuando, según el recurrente, no está vigente el convenio, que se encuentra en fase de negociación, todo ello en relación con la Disposición Final primera de la propia norma paccionada.

Al respecto dos razonamientos para desestimar el motivo, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 2005 y 10 de noviembre del mismo año:

  1. La disposición transitoria tercera regula, como su propio nombre indica, situaciones transitorias, provocadas por la entrada en vigor del convenio, que es claro no es aplicable a la actora, sino el artículo 61 del mismo, que expresa "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", al haber cumplido los 25 años en los años referidos, que para el supuesto de los actores que no han dejado prescribir la cuantía reclamada, sería en concreto en noviembre de 2005 y octubre de 2005, respectivamente.

  2. La disposición adicional primera del mentado convenio, que también cita el recurrente como infringida, establece que "El presente Convenio se prorrogará por tácita reconducción, a partir del 1 de enero de 2004 , si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las partes legitimadas con una antelación de dos meses al término de su vigencia. Denunciado el...

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