STS, 13 de Mayo de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2505
Número de Recurso2417/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2417/2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Espinosa en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el auto de la misma Sala de 5 de febrero de 2013 .

Han sido partes recurridas la entidad REANULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Cabezudo y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dictó autos de fecha 5 de febrero de 2013 y 13 de mayo de 2013 , este último resolutorio del recurso de reposición planteado contra el anterior, en cuyas partes dispositivas se acuerda:

"1ª) Declarar la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia firme dictada en estos autos con fecha 22 de septiembre de 2005, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y especificadas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; y en consecuencia no ha lugar a la declaración de nulidad de la Modificación Puntual del Plan Parcial Sector III "Area Comarcal Pozo de la Fuente" del municipio de Torres de la Alameda, aprobado de forma definitiva por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el 26 de julio de 2012.

  1. ) Firme esta resolución, incóese incidente de determinación de los daños y perjuicios que la anterior declaración le haya podido causar a la parte recurrente.

No cabe hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de este incidente. " .

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del demandante DON Jesús Manuel contra el auto dictado en este incidente con fecha 5 de febrero de 2013 , que se confirma íntegramente; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en cuantía máxima de 500 € y con independencia de las partes recurridas.".

SEGUNDO

Contra el auto de fecha 13 de mayo de 2013 , se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la representación procesal de D. Jesús Manuel , en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso y se dictara nueva resolución por la que, revocando la anterior :

  1. Se inadmitiera por extemporáneo o, en otro caso, se desestimara la segunda solicitud del Ayuntamiento de Torres de la Alameda, de inejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 , condenándole a las costas de dicho incidente.

  2. Se declarara la nulidad de la Modificación Puntual del Plan Parcial Sector III "Area Comarcal Pozo de la Fuente" del municipio de Torres de la Alameda, aprobado de forma definitiva por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, el 26 de julio de 2012".

TERCERO

Por Providencia de fecha 10 de marzo de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de abril de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2417/2013 se interpone por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición dirigido contra el auto de la misma Sala de 5 de febrero de 2013 , en el que se declara la imposibilidad material -sic- de ejecución con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por la citada Sala en el recurso nº 1067/2005 .

SEGUNDO

Interesa, ante todo, recordar (1) que la citada sentencia de 22 de septiembre de 2005 declaró la nulidad (i) del Estudio de Detalle correspondiente al Sector III del Polígono de Torres de la Alameda de 12 de agosto de 1999, (ii) del Proyecto de Urbanización de dicho Sector, y (iii) de la licencia concedida en la parcela NUM000 NUM001 del Plan Parcial A.C.I Pozo de la Fuente del citado Sector III, (2) recurrida en casación dicha sentencia fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo el 3 de marzo de 2010 (3) cuando la Sala de instancia recibe las actuaciones, por providencia de fecha 8 de junio de 2010, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 de la Ley de esta Jurisdicción , la devolución del expediente administrativo al Ayuntamiento demandado con comunicación de que llevara a puro y debido efecto la referida sentencia, adoptando las resoluciones que procedan y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo -según consta en el fundamento de derecho primero del auto de 10 de noviembre de 2011 al que seguidamente nos referiremos-.

Así, pues, a partir del recibimiento de la indicada resolución por el Ayuntamiento de Torres de la Alameda, ésta debió proceder a la ejecución de la citada sentencia de 22 de septiembre de 2005 . La realidad, sin embargo, discurrió por otros derroteros. Mientras se tramitó el citado recurso de casación se aprobó una modificación puntual del Plan Parcial que amparaba los instrumentos urbanísticos anulados, que fue anulado por sentencia de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de fecha 10 de junio de 2011.

Así las cosas, la referida Sala dictó auto de ejecución de sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 -confirmado por el de 20 de marzo de 2012- en el que acuerda: (1) Ordenar la demolición de la nave litigiosa (2) requerir a la demandada Renault España Comercial, S.A. para que en el plazo de dos meses proceda a iniciar y ejecutar los trámites para la demolición y (3) requerir a la Alcaldesa del Ayuntamiento de Torres de la Alameda para que adopte las medidas y vigile el cumplimiento de los trámites legales previstos para la referida demolición por parte de la citada entidad mercantil, "debiendo, en caso de su no cumplimiento, proceder a la ejecución subsidiaria de tal demolición a costa de la interesada".

No obstante lo anterior, el Ayuntamiento de Torres de Alameda venía tramitando una nueva modificación del citado Plan Parcial del Sector III, que fue aprobada definitivamente por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 2012. Esta situación determinó, de una parte, que la codemandada Renault España Comercial S.A. solicitase la regularización de la obra y la concesión de las preceptivas licencias, lo que fue informado favorablemente por el Arquitecto Municipal y, de otra, que el Ayuntamiento plantease ente la Sala de instancia "incidente de imposibilidad material y/o legal de ejecución por causa sobrevenida de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 ".

TERCERO

Tramitado el correspondiente incidente, con oposición del recurrente en la instancia y ahora en casación, la Sala de instancia desdiciéndose de sus anteriores pronunciamientos de 8 de junio de 2010 y 10 de noviembre de 2011, declaró la imposibilidad de ejecución de los autos objeto del presente recurso.

Tan contradictorio proceder ha determinado la interposición del presente recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el art. 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por parte del recurrente en la instancia, al entender que las resoluciones recurridas contradicen los términos del fallo que se ejecuta. En efecto, como ha señalado esta Sala en infinidad de ocasiones no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que, como ocurre en este caso, la declara inejecutable. También ha declarado que en el caso de autos dictados en ejecución de sentencia, su acceso a la casación se circunscribe a los supuestos que señala el citado art. 87.1.c), es decir, haber resuelto el auto recurrido cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradecir los términos del fallo que se ejecuta.

Desde la perspectiva indicada, y no desde otra, deben analizarse los motivos de casación formulados en el presente caso, que, en puridad pueden reducirse a los de interposición extemporánea de la solicitud de la inejecución e infracción de la jurisprudencia relativa a que no cabe amparar una solicitud de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal por cambio de planeamiento, cuando éste ha sido realizado con la intención de incumplir la sentencia o de que ésta no se ejecute. No existiendo, pues, desde dicha perspectiva causa de inadmisión procede que pasemos a examinar los dos motivos citados.

CUARTO

En cuanto a la cuestión relativa al plazo de dos meses a que se refiere el art. 105.2 en relación con el 104.2, ambos de la Ley de esta Jurisdicción para la alegación de la causa de imposibilidad legal o material de ejecución, esta Sala tiene declarado que el plazo señalado en los citados artículos para que el representante procesal de la Administración pueda instar la declaración de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia -dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo- no es un plazo de caducidad absoluto, de manera que, como señala la sentencia de esta Sala y Sección de 14 de febrero de 2013 , que realiza un examen bastante exhaustivo sobre la materia, si efectivamente concurre la imposibilidad, puede ser declarada aun cuando haya transcurrido aquel plazo; y, en esa misma línea, hemos señalado que la declaración de imposibilidad de ejecución podrá instarse en un momento posterior cuando la causa que la determina sobrevenga con posterioridad al transcurso de aquel plazo que señalan los preceptos citados. Ahora bien, esas modulaciones interpretativas, acordes con la finalidad de la norma, de ningún modo significan que el plazo legalmente establecido carezca de toda virtualidad o pueda ser enteramente ignorado. Muy por el contrario, en sentencia de 9 de abril de 2008 (casación 6745/05 ) tuvimos ocasión de destacar la significación de ese plazo haciendo las siguientes consideraciones: "(...) Si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia, de modo que, en virtud del principio de seguridad jurídica en el cumplimiento de las sentencias, la ley ha determinado el plazo de dos meses, que, como se indica en la Sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembrede 2003 (recurso de casación 1862/2001 ), se interpretó por la jurisprudencia de forma estricta y que, aun admitiendo precisiones o matizaciones en algunos pronunciamientos, ha de respetarse siempre para salvaguardia del aludido principio que garantiza la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretación ésta acogida en la más reciente Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 26 de enero de 2005 (recurso de casación 2354/2002 ), en que la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia se había producido con anterioridad incluso a que se dictase la sentencia, y así se declara en ésta que "los acontecimientos constitutivos de la causa de imposibilidad apreciada se desarrollan ya antes de que se dictara sentencia", mientras que en la ya citada de fecha 24 de enero de 2007 (recurso de casación 140/2004 , fundamento jurídico cuarto) hemos expresado que "como requisito de carácter temporal, debe señalarse que el plazo con que cuenta la Administración para el expresado planteamiento es el indicado plazo de dos meses a que se hace referencia en el artículo 104.2 del mismo texto legal , o bien el plazo especial -fijado en la sentencia- al que el mismo precepto se remite"...". Estas consideraciones fueron luego reiteradas en la sentencia 9 de febrero de 2009 (casación 1622/2005 ), a la que ya antes nos hemos referido.

Complementando la doctrina que acabamos de reseñar, la sentencia ya citada de 17 de noviembre de 2008 (casación 4285/05 ) señala que "...la inobservancia del mencionado plazo, y dependiendo de que esa inobservancia sea o no justificada, podrá ser un factor relevante o incluso determinante a la hora de valorar la seriedad del alegato de imposibilidad, y, en definitiva, a la hora de decidir la procedencia de la declaración de imposibilidad de ejecución que se solicita de forma tardía ".

QUINTO

Las consideraciones anteriores y sobre todo las contenidas en la última de las sentencia citadas, la de 17 de noviembre de 2008 , nos sirven para abordar el motivo de casación de fondo.

Interesa recordar, en relación a la ejecución de la sentencia como derecho fundamental, la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 precisa que "forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos como correlato de la potestad que nos confiere el art. 117.3 CE , y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones".

La rotunda claridad de estos preceptos, pone de relieve que, como señala la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003 , es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de la sentencia en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa íntegra ejecutabilidad -imposibilidad material o legal- contenidas en el art. 105.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , han de ser siempre interpretados y aplicados con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad".

En definitiva, el derecho del litigante favorecido por el fallo a obtener su ejecución como parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva se corresponde con el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales que corresponden a todos los poderes públicos, por lo que las excepciones a la exigencia constitucional de ejecución de las sentencias deben interpretarse restrictivamente.

En el presente caso conviene tener muy presente (1) que la sentencia, de cuya ejecución se trata, decretó la nulidad de los instrumentos de ordenación y gestión que amparaban la licencia también anulada así como (2) que la Sala de instancia había ya dictado providencia de llevar a aquella a puro y debido efecto. Pese a ello, el Ayuntamiento de Torres de la Alameda en lugar de respetar aquella decisión judicial procedió a la modificación del Plan Parcial del Sector nº III con el fin de mantener la edificación levantada al amparo de una licencia anulada. Dicha modificación fue anulada por sentencia de 10 de junio de 2011.

Así las cosas, y pese a dictar la Sala de instancia una segunda resolución de ejecución de la sentencia -el auto de 10 de noviembre de 2011- en la que ordenaba la demolición de la construcción ilegalmente levantada desde hacía mas de seis años, no tuvo aquélla inconveniente alguno en retractarse de sus dos anteriores resoluciones, que ordenaban el cumplimiento de la sentencia y que el Ayuntamiento de Torres de la Alameda venía contraviniendo.

Las anteriores circunstancias, así como las consignadas en los fundamentos anteriores conducen necesariamente a la estimación del recurso de casación pues no se ha demostrado que la modificación del Plan Parcial que el Ayuntamiento opone a la ejecución de la sentencia tuviera otra finalidad que la de eludir su cumplimiento. En este sentido conviene señalar que, en contra de lo razonado en las resoluciones recurridas, no es al recurrente y si, en todo caso, a la Administración a quien corresponde acreditar que la modificación del planeamiento no tiene por finalidad sortear la ejecución de la sentencia. Y en el presente caso, no ha justificado que las determinaciones que integran el contenido de la modificación tengan un objetivo distinto del señalado. Procedente será, por consecuencia, la estimación del presente recurso de casación.

SEXTO

De lo expuesto se deduce que la modificación puntual del Plan Parcial Sector III de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Torres de Alameda, aprobado de forma definitiva por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 2012, tuvo por finalidad eludir el cumplimiento de la sentencia firme dictada por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2005 y en consecuencia debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103.4 de la Ley de esta Jurisdicción .

SÉPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, sin que existan méritos para imponer las de instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación mala fe o temeridad, de conformidad con lo establecido en los arts. 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Espinosa en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra los autos pronunciados con fechas 5 de febrero y 13 de mayo de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la fase de ejecución de la sentencia dictada por esa misma Sala de instancia con fecha 22 de septiembre de 2005 , autos que, por consiguiente anulamos, al mismo tiempo que debemos anular y anulamos la modificación puntual del Plan Parcial III de la Norma Subsidiaria de Planeamiento de Torres de Alameda, aprobada por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 2012 por haberse dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la referida sentencia de 22 de septiembre de 2005 , la que debe ser objeto de ejecución, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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