STSJ Andalucía 1907/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteCRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:8620
Número de Recurso634/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1907/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 634/2017

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 2 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1.907 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 634/2017, dimanante de la pieza de ejecución de título judicial 5522/2012, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, a instancia de la entidad PROYECTOS VÍAS, S.A ., en calidad de apelante, representada por la Procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendida por el Letrado don Andrés Jiménez Lechuga, siendo parte demandada la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE DOMINGO PÉREZ, que comparece en calidad de apelada representada por el Procurador don Carlos Carvajal Ballesteros y asistida por el Letrado don Rafael Revelles Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la pieza de ejecución de título judicial 552.2/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada, que tiene por objeto el cumplimiento de la Sentencia dictada por el mismo juzgado de fecha 30 de setiembre de 2014 y confirmada por este Tribunal en Sentencia de 13 de septiembre de 2016 y el incidente de inejecución planteado por la Entidad local autónoma Domingo Pérez.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el auto de fecha 4 de abril de 2017, que acuerda que no concurre supuesto de inejecución y admite el plan de pagos de 1.200 euros/mes con suspensión del fraccionamiento si se faltase al pago o hubiese retraso en el pago de un mes. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número 2 de Granada de fecha 4 de abril de 2017, que acuerda que no concurre supuesto de inejecución y admite el plan de pagos de 1.200 euros/mes con suspensión del fraccionamiento si se faltase al pago o hubiese retraso en el pago de un mes.

Frente a esta decisión se alza en apelación la defensa de la entidad mercantil ejecutante que aduce, en defensa de su pretensión, que la admisión del plan de pago de 1.200 euros al mes no es conforme a derecho por cuanto supone una modificación de una resolución judicial anterior, el auto de 1 de marzo de 2017, que confirmaba la providencia que desestimaba el plan de pagos propuesto, lo que infringe el artículo 267.2 de la LOPJ . Alega también que en el auto no se motiva debidamente por qué se acepta el citado plan de pagos cuando la entidad local no ha acreditado las razones que le impiden dar cumplimiento íntegro a la sentencia mediante el completo pago, y cita jurisprudencia de éste y otros Tribunales de Justicia que considera de apoyo a su pretensión.

En su escrito de oposición al recurso de apelación la defensa de la entidad local autónoma sostiene que, contrariamente a lo que mantiene la apelante, la Intervención municipal justificó suficientemente en un informe la imposibilidad material de asumir en un solo pago su obligación, así como que no es óbice para su consideración que en un primer momento la juzgadora rechazara este planteamiento. Por último añade que los pronunciamientos citados de adverso por la apelante no son de aplicación al caso que nos ocupa porque en un caso se acoge el plan propuesto alternativamente por la ejecutante, cosa que no ha hecho la mercantil apelante, y en otro porque se obvia la doctrina del Tribunal Supremo que propugna que el plazo de dos meses del artículo 105.2 de la Ley 29/1998 no es un plazo de caducidad absoluto y que la imposibilidad puede ser declarada transcurrido aquel, así como que en el presente supuesto sí se ha acreditado que de no atenderse a la propuesta de pago se pondrá en colapso el desarrollo de los servicios básicos municipales.

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Granada de 30 de setiembre de 2014 estima en parte el recurso interpuesto por la mercantil Proyectos Vías, S.A. y condena a la entidad local a abonar la cantidad de 73.269,08 euros sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer frente a otras administraciones. Este pronunciamiento es confirmado por Sentencia de esta Sala de 13 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la Entidad local autónoma Domingo Pérez.

Se dictó providencia por el Juzgado, en fecha 3 de febrero de 2017, por la que no se aceptaba la propuesta de pagos que había sido planteada por la entidad local y se la requería para que procediera al cumplimiento en diez días. Interpuesto recurso de reposición contra esta providencia, el mismo fue desestimado por auto de 1 de marzo de 2017.

Por la entidad local, en fecha 13 de marzo de 2017, fue promovido incidente de inejecución por incapacidad de su hacienda para asumir el abono de la cantidad debida en un único pago, lo que considera acreditado merced al informe de la intervención municipal aportado. Propone en este escrito un plan de pagos a razón de 1.200 euros al mes y solicita, subsidiariamente, que se proponga otro por el juzgador.

Por el auto que constituye el objeto de la presente apelación se acordó la no concurrencia de supuesto de inejecución y la admisión del plan de pagos propuesto.

TERCERO

Respecto de la extemporaneidad de la solicitud de inejecución que fue planteada por la entidad local debe recordarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo que queda resumida por ejemplo en Sentencia de 29 de diciembre de 2015, Recurso de Casación núm. 4179/2014 :

" Recordemos que el artículo 105.2 de la LRJCA dispone que, para el supuesto de concurrencia de causa (material o legal) de imposibilidad de ejecutar la sentencia "el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial... dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior...". Pues bien, dicho plazo de referencia (104.2) es -en principio- el de " dos meses a partir de la comunicación de la sentencia ". De esta comunicación se ocupa el párrafo anterior del mismo artículo (104.1) que, después de su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de agilización procesal, dispone que "Luego que sea firme una sentencia, el Secretario Judicial -hoy "Letrado de la Administración de Justicia"...- lo comunicará en el plazo de diez días al

órgano que hubiese realizado la actividad objeto del recurso", órgano administrativo que, a continuación y por su parte, en otro nuevo plazo de diez días, deberá indicar al Tribunal, a través del Letrado de la Administración de Justicia, "el órgano responsable del cumplimiento" del fallo de la sentencia firme.

Pues bien, entre otras muchas, en nuestra STS de 16 de abril de 2013 (RJ 2013, 5241) (RC 918/2012 ) hemos sintetizado nuestra -sin duda evolutiva- doctrina en relación con el plazo con que cuenta la Administración -o los interesados en algunos supuestos- para el planteamiento al Tribunal de la concurrencia de causa para de imposibilidad legal o material de ejecución de la sentencia; plazo que, como hemos expuesto es, como regla general, el indicado plazo de dos meses -a que se hace referencia en el artículo 104.2 de la LRJCA antes trascrito-, o bien, en algunos casos, el plazo especial -fijado en sentencia- al que el mismo precepto se remite, por la vía del artículo 71.1.c) de la LRJCA, pero sin tomar en consideración al "plazo inferior" a que hace referencia el nº 3 del mismo artículo 104 LRJCA . Pues bien, en dicha STS decíamos:

"Tradicionalmente el Tribunal Supremo ha venido interpretando, sin embargo, con flexibilidad el mencionado plazo, señalando la STS de 30 de enero de 1996 que: "Por otra parte este plazo no puede considerarse de caducidad y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no lo contempla".

En la STS de 6 de junio de 2003 (RJ 2003, 6135) se añadió -en relación con el artículo 107 de la LRJCA 56- que "Esta cuestión ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal de instancia al señalar que dicho plazo no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus autos de 6 de abril de 1992, 15 de marzo de 1993 y 30 de enero de...

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