ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5377A
Número de Recurso1764/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Maribel , presentó el día 12 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 423/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 850/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. - Por la parte recurrente no se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria de Justicia Gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Juan Luis Navas García, ha sido designado por el turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Maribel , en concepto de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de abril de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por el artículo 249.2 LEC , por razón de la cuantía, sin que la misma se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación por interés casacional por infracción de normas y doctrina aplicable emanada de la Tribunal Supremo para resolver las cuestiones objeto del proceso. Estructurado el recurso en apartados, el recurso de casación se argumenta en el apartado segundo: "Recurso de casación error de derecho por inaplicación de la figura del negocio fiduciario" Dentro de este apartado distingue tres cuestiones: A) Acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria. Fiducia cum amico sobre la mitad indivisa inscrita a nombre de María Virtudes . Como consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, entiende que procede la estimación de la demanda, por resultar acreditado de la prueba documental aportada la existencia de la "fiducia cum amico" . Alega vulneración de la doctrina con cita de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012, 30 de marzo de 2004, 5 de marzo de 2001, 25 de marzo de 2011, 1 de diciembre de 2010 y 31 de octubre de 2012. El apartado B) Liquidación de cantidades abonadas por la actora. El apartado C) Rectificación del Registro de la Propiedad artículo 38 LH .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículo 483.2.2º LEC en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC ), por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del fondo del asunto que haya podido ser infringida Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos (apartado segundo y subapartados) de cual es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida. (ii) Falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) por falta de justificación del interés casacional por no citar sentencias en las que funda el mismo en los apartados B y C y por inexistencia de interés casacional del subapartado "A", porque la doctrina que invoca sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo total o parcialmente los hechos que la sentencia declara probados.

    El recurso de casación incurre en las expresadas causas de inadmisión por las siguientes razones:

    El apartado "B", que el recurrente refiere a la liquidación de cantidades, carece de expresión de norma jurídica sustantiva infringida. Tanto este apartado "B" como el "C", se formulan al margen del interés casacional en los términos del artículo 477.3 LEC , sin expresión de cual es la doctrina jurisprudencial que la sentencia desconoce o contradice, ni cita de sentencias de las que resulte doctrina jurisprudencial, que hubiera podido vulnerarse o contradecirse por la sentencia recurrida.

    Tampoco en la formulación del subapartado "A" expresa el recurrente que norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto ha sido infringida ni expresa con la claridad propia de un recurso extraordinario cuál es la doctrina jurisprudencial que en relación a esa norma y sobre el negocio fiduciario, considera vulnerada, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por el recurrente.

    En este motivo sí cita el recurrente Sentencias de esta Sala para fundar el interés casacional que invoca, pero pese a esta justificación formal, el subapartado incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, porque se formula sobre la previa alteración de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en base a una propia valoración de las circunstancias concurrentes.

    En definitiva, el interés casacional que se alega resulta inexistente, porque solo si se obvian las conclusiones a las que llega la Audiencia Provincial tras la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada, se podría observar una vulneración de la jurisprudencia invocada. La función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica o de la doctrina jurisprudencial a la realidad fáctica fijada por la sentencia dictada en apelación.

    En el presente caso la recurrente que reclama la propiedad de la mitad indivisa del inmueble sostiene la presencia meramente instrumental de María Virtudes para obtener el préstamo, sin tener real intención de compra de la vivienda, y sostiene la real adquisición del piso por la demandante y el codemandado, y pago del precio por ambos, pero la sentencia recurrida que en general asume los hechos probados fijados en la sentencia de primera instancia, atiende a otra realidad: la carencia de ingresos de la actora para afrontar la adquisición de la vivienda, que fue adquirida por quién podía pagarla y obtener el efecto el préstamo hipotecario, excluyendo que la compra careciera de causa o justificación.

    Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión y que no resultan desvirtuadas.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. -. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y sin que se hayan formulado alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Maribel , presentó el día 12 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 423/12 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 850/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a los recurridos que no se han personado ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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