STS, 6 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2063
ProcedimientoLUIS GIL SUAREZ
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Yolanda Vázquez Sánchez en nombre y representación de don Simón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 11 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 930/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila, dictada el 8 de julio de 2002 en los autos de juicio num. 231/02, iniciados en virtud de demanda presentada por don Simón contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la Junta de Castilla y León sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Simón presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Ávila el 17 de junio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante presta sus servicios mediante nombramiento estatutario de carácter eventual como Refuerzo como ATS/DUE, durante los fines de semana, sábado y domingo, con una jornada de 24 horas por día trabajado, un total de 48 horas semanales; el Insalud sólo cotiza por los días en que existe prestación de servicios, lo que entiende el actor como una situación discriminatoria. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del actor a que se le reconozca el derecho a estar de alta y a que los codemandados cumplan con la obligación de cotizar por él todos los días de la semana mientras se mantenga vigente la relación de servicios.

SEGUNDO

El día 1 de julio de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Ávila dictó sentencia el 8 de julio de 2002 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a estar de alta en la Seguridad Social de manera ininterrumpida mientras se mantenga vigente la prestación de servicios, y condenó a los codemandados a cumplir con la obligación de cotización desde la fecha del nombramiento hasta el 31 de diciembre de 2001, y a partir de esta última fecha sólo a la Junta de Castilla y León. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que la parte actora celebró contrato con el Insalud en la fecha señalada en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido. En virtud de esta contratación se produjo su nombramiento estatutario, de carácter eventual, como refuerzo para la realización de Atención Primaria al amparo del artículo 54 de la Ley 66/97; 2º).- Que, en virtud de dicho nombramiento, desde las citadas fechas, la parte actora presta sus servicios para el INSALUD -desde el 1 de enero de 2002 para la Junta codemandada- como ATS/DUE en el Equipo de Atención Primaria referido en el hecho primero de la demanda. Todo ello en jornadas de veinticuatro horas los sábados, domingos y festivos -cuando menos cuarenta y ocho horas semanales-; 3º).- Que el INSALUD -y, desde la fecha referida en el hecho anterior, la Junta de Castilla y León- mantiene en alta y cotiza por la parte actora durante los días realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios entre semana que no presta sus servicios; 4º).- Que, en solicitud del derecho a permanecer de alta y cotizando por la totalidad del período, la parte actora formuló la correspondiente reclamación previa que ha sido desestimada."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Salud y la Junta de Castilla y León formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Burgos, en su sentencia de 11 de noviembre de 2002, estimando en parte la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión deducida en la demanda, estimó el recurso interpuesto por el Servicio Cántabro, y absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, la representación legal del actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de junio de 2002. 2.- Infracción de los arts. 100 y 106.1 de la Ley General de la Seguridad Social e infracción del art. 9.4 de la LOPJ y el art. 3.b de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 2.b de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Se admitieron a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y la Comunidad de Castilla y León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la falta de jurisdicción del orden social para conocer del presente recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de febrero del 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Se han cumplido todas las normas de procedimiento aplicables, excepto el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del asunto y el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala y ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor vino prestando servicios como ATS/DUE de la Seguridad Social, habiendo sido nombrado personal estatutario de la misma de carácter eventual, para llevar a cabo funciones de refuerzo en el Equipo de Atención Primaria de Muñana y Fontiveros en la provincia de Ávila. Inició esta prestación de servicios el 10 de febrero del 2001 para el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa); en virtud del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, el personal y las funciones y servicios que el Insalud venía desarrollando en la Comunidad Autónoma de Castilla y León fueron transferidos a esta Comunidad el 1 de enero del 2002. Por ello desde esta fecha el actor presta sus servicios a la Junta de Castilla y León.

El demandante realiza su trabajo en jornadas de 24 horas, que lleva a cabo los sábados, domingos y festivos, viniendo a desarrollar un trabajo de "cuando menos cuarenta y ocho horas semanales".

Tanto el Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, como la Junta de Castilla y León desde el 1 de enero del 2002, sólo han mantenido de alta al actor en la Seguridad Social y han cotizado por él en los días realmente trabajados por él en cada semana; pues en los días de la semana en que no trabaja se le da de baja en la Seguridad Social y no se abona por él ninguna cotización a ésta. Esta situación pervive en la actualidad en la prestación que el demandante efectúa para la Junta de Castilla y León.

El 17 de junio del 2002 el demandante presentó ante el Juzgado de lo Social de Ávila la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el Insalud, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra la Junta de Castilla y León, en cuyo suplico se solicita que se dicte "sentencia en la que se obligue a la Tesorería a reconocer el derecho del compareciente a estar de alta y a que el Insalud cumpla con su obligación de cotizar por el mismo todos los días en los que se mantenga vigente su relación de servicios, con independencia de que se presten o no servicios efectivos, y se retrotraiga tal reconocimiento y la obligación a la fecha en que comenzó la relación laboral, esto es el 10 de febrero de 2001".

El acto de juicio verbal se celebró el 1 de julio del 2002. En él el actor desistió de su pretensión contra la Tesorería General de la Seguridad Social, manteniendo las acciones dirigidas contra los otros dos demandados.

El mencionado Juzgado de lo Social de Ávila dictó sentencia el 8 de julio del 2002. En ella se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que alegó la Junta de Castilla y León, y resolviendo el fondo del asunto se dispuso el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la demanda ... debo declarar y declaró el derecho de la parte actora a permanecer en alta (en la) Seguridad Social de forma ininterrumpida mientras se mantenga vigente la prestación de servicios en virtud del nombramiento suscrito inicialmente con el Insalud, y, en su consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a ambos codemandados a estar y pasar por esta declaración y a cumplir con la obligación de cotización desde la fecha de dicho nombramiento y hasta el 31-12- 2001, y en exclusiva a la Junta codemandada a partir de esta última fecha. Todo ello previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva alegadas por las codemandadas".

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpusieron sendos recursos de suplicación el Insalud y la Junta de Castilla y León. La Sala de lo Social de Burgos dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2002 en la que resolvió tales recursos. Esta sentencia, en primer lugar, acogió parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la referida Junta en su recurso, en razón a que, según el criterio de esta recurrente, "la Jurisdicción de lo Social es incompetente para conocer de la última pretensión del suplico de la demanda", toda vez que "la reclamación de la actora de la condena a cumplir con la obligación de cotización debe ser examinada en el orden contencioso- administrativo. La comentada sentencia, con apoyo en las del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999, 14 de octubre y 19 de noviembre de 1996 y 30 de marzo de 1998, declara: "dado que en el presente caso que nos ocupa se esta postulando como última petición del suplico, se retrotraiga (la) declaración del reconocimiento de obligación de cotización a la fecha del nombramiento de los actores, resulta que con tal petición no se ven afectadas de modo expreso prestaciones y sus efectos, en su caso, se reducen a los que se deriven de la función recaudatoria, por lo que esta jurisdicción de lo Social no es competente para conocer de dicha pretensión, debiendo estimarse en parte la excepción de incompetencia de jurisdicción".

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo del recurso del Insalud, en el que se aduce la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la admisibilidad de las acciones meramente declarativas. Y así tras exponer los criterios del Tribunal Supremo a tal respecto, concluye expresando: "En el caso que nos ocupa, en el suplico se solicita reconocimiento del derecho que posteriormente describe (del que parte, y conforme quedó expuesto, esta Jurisdicción no sería competente), y como solamente acciona en reconocimiento del derecho posteriormente descrito, carece de interés efectivo y actual, y en consecuencia, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial citada, ha de concluirse que la parte demandante carece de acción para reclamar, procediendo desestimar la demanda en cuanto a la materia que es competencia de esta jurisdicción".

Por todo ello, en el fallo de esta sentencia se estima "en parte ... la excepción de incompetencia de esta jurisdicción de lo Social, respecto de la solicitud de que se retrotraiga declaración del reconocimiento del derecho de obligación de cotización a la fecha del nombramiento del actor, por lo que se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León"; y además, se apreció "de oficio la falta de acción de la parte demandante respecto del resto del suplico de la demanda, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas".

TERCERO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos mencionada, el demandante entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

Este recurso está planteado de forma un tanto imprecisa y confusa, dado que en él se impugna la sentencia recurrida en su totalidad, la cual, como se ha visto, tiene dos pronunciamientos diferentes, y sin embargo no se separan con la suficiente diferenciación y claridad las alegaciones e infracciones que, con respecto a cada uno de esos pronunciamientos, se denuncia. Esto constituye un primer obstáculo para la viabilidad del recurso.

La denuncia de las infracciones que se aducen en él, se expresa en la llamada alegación segunda del escrito de formalización, pero se efectúa, como se acaba de decir, de modo indiferenciado y conjunto, a pesar de la referida duplicidad de pronunciamientos de la sentencia que se impugna. Con todo, se aprecia que las infracciones legales recogidas en los cuatro últimos párrafos de esa alegación segunda se refieren a la declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada por la sentencia del TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, objeto del recurso; y las infracciones aludidas en los primeros párrafos de tal alegación se dirigen contra la desestimación de las restantes pretensiones de la demanda. Y a la vista de estas precisiones, es necesario exponer las siguientes conclusiones:

1).- Como se acaba de indicar, los cuatro últimos párrafos de la referida "alegación tercera" impugnan la decisión de la sentencia recurrida que declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la demanda relativa a la cotización a la Seguridad Social. A tal objeto se aduce la infracción de los arts. 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 3-b) y 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero esta específica infracción no puede prosperar, habida cuenta que:

1.1.- En primer lugar hay que tener en cuenta que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se alega una sola sentencia como contraria a la recurrida, que es la dictada por el TSJ de Valencia el 18 de Junio del 2002, y resulta que no puede considerarse que esta sentencia entre en contradicción con la recurrida, en lo que atañe a la aludida declaración de incompetencia de jurisdicción, por cuanto que la pretensión que tal sentencia referencial acoge y estima se refiere al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sin decir nada con respecto al abono de cotizaciones. Existe, pues, una clara divergencia de pretensiones, en cuanto a este concreto extremo, que impide que se pueda apreciar la contradicción comentada.

1.2.- Pero aunque como mera hipótesis de trabajo (y con evidente error) se aceptase la existencia de contradicción, tampoco podría ser acogida esta alegación del recurso, pues la decisión adoptada, a este respecto, por la sentencia recurrida no hace otra cosa que acatar y aplicar la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, en relación a esa cuestión concreta, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 10 de noviembre, y 22 de diciembre del 2003, 26 de enero del 2004 y 18 de octubre del 2004 (Rec. 269/03), entre otras muchas. En estas sentencias se declaró "la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización, pues de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de abril del 2002, dictada en Sala General, el art. 3-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la Jurisdicción Social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquéllas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar...". Esta doctrina hace lucir que la declaración de incompetencia de jurisdicción efectuada por la sentencia recurrida es totalmente correcta y conforme a derecho y no vulneró las normas legales antes citadas, lo que produce la quiebra y rechazo de esa alegación del recurso.

2).- En los seis primeros párrafos de la alegación segunda del escrito de formalización del recurso se denuncia la infracción del art. 100 y los números 1 y 2 del art. 106 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 54 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Esta denuncia, obviamente, se dirige contra la decisión de la sentencia recurrida por la que se desestima la pretensión de la demanda de que se mantuviese al actor de alta en la Seguridad Social todos los días de la semana, desestimación que se funda, como se ha indicado más arriba, en la falta de acción del demandante en relación con esta pretensión. Pero tampoco puede ser acogida favorablemente esta alegación del recurrente.

2.1.- Es cierto que la sentencia de contraste que se aduce en este recurso, sí debe calificarse como contrapuesta a la recurrida, en lo que a este extremo se refiere, dado que esta sentencia recurrida apreció, a este respecto, de oficio la falta de acción, y en cambio aquélla (la sentencia del TSJ de Valencia de 18 de junio del 2002), en un supuesto sustancialmente igual al de autos, no estimó que concurriese falta de acción y acogió favorablemente la pretensión del actor de permanecer ininterrumpidamente en alta en la Seguridad Social. Pero a pesar de que exista contradicción entre las dos sentencias confrontadas, no puede prosperar esta concreta alegación del recurso, por las razones que seguidamente se exponen.

2.2.- En primer lugar se destaca que las infracciones legales comentadas no están debidamente fundamentadas y razonadas, pues el recurrente se ha limitado a reproducir o mencionar los preceptos legales que se dicen conculcados pero sin añadir ninguna razón o fundamento que explique el por qué de tales infracciones. Y se recuerda que el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral impone que el escrito de interposición del recurso debe contener la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada", exigencia ésta que no se cumple con la mera cita o reproducción de los preceptos que se citan como vulnerados, pues requiere además que se explique, que se den razones que pongan de manifiesto la realidad de esa vulneración, como se desprende de la doctrina establecida por las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 1999, 17 de mayo de 1995, 20 de octubre de 1994 y 16 de julio de 1995, entre otras muchas. No puede olvidarse además que este imperativo legal de fundamentar la infracción legal aducida, se hace especialmente necesario en el presente recurso, toda vez que la sentencia recurrida basó en la falta de acción del demandante su decisión de desestimar la pretensión de la demanda de que ahora tratamos, y resulta que las disposiciones legales que se citan como infringidas (arts. 100 y 106, números 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social, y art. 54 de la Ley 66/1997) no tienen nada que ver con la falta de acción. Por ello para comprender en qué han resultado infringidos por dicha sentencia se imponía necesariamente dar las pertinentes explicaciones a tal respecto, que aclarasen las razones por las que el recurrente considera que se ha cometido la conculcación de esos preceptos. No se hace así en el escrito de formalización del recurso, con lo que se incumple un requisito básico para la formulación del recurso.

2.3.- Por otro lado, tampoco se cumple el requisito que establece el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de exponer, en el escrito de formalización del recurso, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Lo único que se hace en tal escrito es aludir de forma escueta a los elementos de hecho y decisiones de las sentencias confrontadas, pero no se realiza, ni siquiera de forma elemental, un examen comparativo sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra. Es más, dado que la sentencia recurrida funda el pronunciamiento de que ahora tratamos en la falta de acción, y en cambio, la sentencia de contraste no aborda esta cuestión, el adecuado cumplimiento de la exigencia de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción obligaba a aludir a esta divergencia, y en cambio nada se dice a tal respecto, ni en cuanto a la falta de acción, en la alegación primera del escrito de interposición del recurso, que es donde se trata de la contradicción entre las sentencias referidas. Y el incumplimiento de esta fundamental exigencia que prescribe el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, lleva consigo el decaimiento de la alegación comentada.

Conviene aclarar que la conclusión que se acaba de consignar no se contrapone al hecho de que exista contradicción entre las dos sentencias comentadas, como se indicó en el punto 2.1 anterior. Se trata de dos requisitos, muy relacionados, pero diferentes; de modo que puede existir contradicción y no cumplirse la relación precisa y circunstanciada de la misma, y viceversa puede darse adecuada expresión a esa relación circunstanciada y no existir contradicción. La existencia de contradicción no exime al recurrente de exponer esa relación precisa, y por ello, aunque concurra aquélla, el incumplimiento de este requisito que impone el art. 222 es razón bastante para que el recurso no pueda prosperar.

2.4.- Es harto sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de naturaleza extraordinaria lo que significa que el Tribunal "ad quem" (ésto es, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) sólo puede analizar y decidir sobre las concretas infracciones legales denunciadas por el recurrente, sin que pueda examinar la posible existencia de vulneraciones normativas no denunciadas en el recurso. Son numerosas las sentencias de esta Sala que han mantenido esta doctrina, pudiendo mencionarse las de 17 de mayo de 1995 y 20 de octubre de 1994, entre otras.

Partiendo de esta base, nos encontramos con que en la alegación que ahora comentamos, que como se viene reiterando impugna el pronunciamiento de la sentencia de suplicación que desestimó la pretensión del actor de permanecer ininterrumpidamente en alta en la Seguridad Social, sólo se aduce la infracción de los arts. 100 y 106, números 1 y 2, de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 54 de la Ley 66/1997; y resulta que ninguno de estos artículos ha sido infringido por la sentencia recurrida. Esto es claro, habida cuenta que dicha sentencia no trató ni examinó el problema de derecho sustantivo relativo a la permanencia ininterrumpida del actor en la Seguridad Social, ya que, aún cuando desestimó tal pretensión, se basó para ello en la falta de acción como tantas veces se ha reiterado. Y es obvio que se trata de dos problemas jurídicos perfectamente diferenciados, pues una cosa es la cuestión de derecho sustantivo mencionada y otra distinta la referente a si concurren o no los requisitos esenciales para poder ejercitar una acción judicial sobre esa problemática. No cabe duda que la sentencia recurrida sólo examinó esta segunda cuestión, y al concluir en ese examen que el demandante carecía de acción a tal respecto, desestimó la pretensión de la demanda pero sin entrar para nada en el análisis y solución del citado problema de derecho sustantivo. Por consiguiente, si esa sentencia recurrida no trató ni abordó en momento alguno, ni dio solución a esa problemática de derecho sustantivo, no pudo conculcar los preceptos de esta naturaleza que en el recurso se aducen como infringidos.

El propio recurrente en su escrito de formalización del recurso reconoce, como no podía ser de otro modo, que la sentencia recurrida "aprecia falta de acción de las demandantes (sic.), por carecer de un interés concreto, efectivo y actual". Ahora bien, se insiste en que esta situación impide poder apreciar que se han vulnerado los antedichos preceptos denunciados, al ser éstos de naturaleza sustantiva y al no haber tratado la cuestión de derecho sustantivo dicha sentencia impugnada.

El recurrente considera que no es acertada la decisión de la sentencia de suplicación que estamos comentando, pero si así fuese lo que se habría infringido sería la doctrina jurisprudencial en que tal sentencia se basa (sentencias de 27 de marzo y 20 de junio de 1992 y 6 de octubre de 1994), pues la habría aplicado indebidamente, así como también podría haber violado el art. 24 de la Constitución española; pero no habría conculcado los antedichos artículos de derecho sustantivo.

No es posible apreciar la infracción de los preceptos denunciados y, en consecuencia, decae necesariamente la alegación del recurso a que nos venimos refiriendo.

2.5.- Debe añadirse, por último, que la cita de los arts. 9-4 y 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 2-b y 3-b de la Ley de Procedimiento Laboral, que se efectúa en los últimos párrafos de la alegación segunda del escrito de formalización del recurso, se refiere, sin duda, a la declaración de incompetencia de jurisdicción que dispone la sentencia recurrida, en relación con la cotización a la Seguridad Social, como ya se explicó en el apartado 1) de este razonamiento jurídico; pero si se entendiese que tal cita afecta también a la decisión de dicha sentencia desestimatoria del resto de pretensiones de la demanda por falta de acción, tampoco se alterarían las conclusiones que venimos manteniendo, pues esta declaración de falta de acción no vulnera ninguno de esos preceptos, que son claramente ajenos a esa declaración.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 11 de noviembre del 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Yolanda Vázquez Sánchez en nombre y representación de don Simón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 11 de noviembre de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 930/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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