STSJ Canarias 227/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:54
Número de Recurso559/2004
Número de Resolución227/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra sentencia de fecha 13 de junio de 2003 dictada en los autos de juicio nº 315/2002 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS , contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Carlos Ramón .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Con fecha 23/11/01 la Dirección Provincial de Las Palmas de la TGSS acuerda el alta de oficio del trabajador D. Carlos Ramón con fecha de efectos 10/9/93 a 30/9/97 en la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC).

SEGUNDO

Por sentencia de fecha 16/9/98 del Juzgado de lo Social nº 1 de esta capital se declara que la relación que une al actor con la Consejería de Industria y Comercio es de carácter laboral e indefinida desde el 10/9/93.

TERCERO

La TGSS procede al alta de oficio del trabajador a raiz de actuación inspectora iniciada con fecha 24/5/01 por la Inspección Provincial de Trabajo por la que se determina el encuadramiento y alta en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador D. Carlos Ramón como analista de informática para la CAC desde 10/9/93 hasta 30/9/97.

CUARTO

Se ha agotado la vía previa. La resolución desestimatoria es de fecha 14/1/02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Tesoreria General de la Seguridad Social y

D. Carlos Ramón y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes del caso son los siguiente: la TGSS procedió a dar de alta de oficio al trabajador DON Carlos Ramón trabajador de la empresa COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS como consecuencia de la correspondiente acta de liquidación extendida por la Inspección de Trabajo y desde 10-9-1993 al 30-9-1997 . Por sentencia firme del Juzgado de lo Sopcial 1 se declaró que la relación que unía al actor con la CAC era de carácter laboral indefinida desde 10-9-2003.

No consta que la empresa impugnara en vía administrativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa el acta de liquidación e infracción levantada por la Inspección de Trabajo que son firmes .

La empresa demanda impugnando las altas de oficio y la sentencia la desestima por entender que lo pretendido es revisar una sentencia firme en cuanto a la naturaleza de la relación laboral.

No conforme con la sentencia la empresa demandante formula recurso de suplicación con base a motivos de revisión fáctica y de censura jurídica .

SEGUNDO

Por el cauce del art 191 b) de la LPL se pretende con base a prueba documental , la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"La Administración de la Comunidad Autónoma de Canaria sobre la base del pronunciamiento contenido en sentencia firme de fecha 16-9-1998 procedió a dar de alta y efectuar las cotizaciones pertinentes del trabajador D. Carlos Ramón en el Régimen General de la Seguridad Social".

La Sala no entra a resolver el motivo por lo que se dirá a continuación .

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL alega la CAC recurrente infracción de los arts 12,13, 100 y 102 de la LGSS .

Sin atender al motivo la Sala considera que la jurisdicción es improrrogable y consecuencia de este carácter improrrogable de la jurisdicción y de la naturaleza de ius cogens que tienen las cuestiones que con ella se relacionan es la posibilidad de su apreciación de oficio sin alegación de parte, en la instancia o en los recursos. Tienen arraigo los pronunciamientos que así lo han considerado respecto al más amplio concepto de "incompetencia de jurisdicción"(ss TS de 23-2- 1889, 25-4-1891, 26-4-1892, 27-3 y 16-11-1894, 2-3-1898, 2-y 6-7-1901, 22-2-1902, 21-11-1904, 9- 10-1905, 22- 1-1906). Incluso en casación laboral, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo puede estimarse de oficio, (ssTS/soc de 26.10.1981, 25-1, 11-1 y 18-12-1982 , respectivamente), sin sujeción a los motivos del recurso (SSTS/soc de 17,21-6 y 19-9-1980 , respectivamente) de 11-3- 1983, 10.12.1994 EDJ 1994/9511 y 15-1-1997 EDJ 1997/79, examinada la prueba con plenitud de facultades, y tampoco limitado el tribunal por los hechos que la sentencia aclara probados (ss TS 20-10 EDJ 1998/33386 y 29-10-198, y 21-1-1981, 14-1 y 27-2, 10-3 y 18-12- 1981, 1471 y 7845, respectivamente) entre otras. Es la misma postura de la jurisprudencia contencioso-administrativo que reconoce tal posibilidad con fundamento en el orden público procesal; sirvan entre otras las (sTS de 26-11, 10 y 17-12-1991, 5-5 EDJ 1992/4287 y 9-12-1992, 29-1, 3, 9, 19, 243, 25, y 26-2, 12,-3 EDJ 1993/2491., 1 y 16-6, 15, 16-6, 15, 16 EDJ 1993/7248 y 22-7, 5-11, y 3 y 13-12-1993.

Por otra parte, como afirma el TS en sentencia de 23 de Octubre de 1989 ( ED 9369 ) la declaración de la incompetencia por razón de la materia de este orden de la jurisdicción no determina ninguna indefensión para la parte demandante, que acudió ante la Magistratura de Trabajo en cumplimiento de la indicación de la Tesorería, pues esta declaración no cierra la posibilidad de...

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