STSJ Canarias 470/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución470/2013
Fecha22 Marzo 2013

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 41/2013, interpuesto por Dña. Piedad, frente al Auto dictado el día 3-10-2012 por Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 720/2011 seguidos en reclamación de Despido, confirmatorio de otro de 4-7-2012 siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Piedad, en reclamación de Despido siendo demandado la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, TRAGSA y GESTION DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS S.A.U., habiéndose dictado auto el día 4-7-2012 por el Juzgado a quo declarando su incompetencia para conocer del asunto y remitiendo a las partes ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Interpuesto recurso de reposición, con fecha 3-10-2012 se dictó resolución.

SEGUNDO

En el citado Auto y como hechos, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Mediante auto de fecha 4/7/12 se dispuso el archivo de las actuaciones, por considerar que este Juzgado carecía de jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora interpuso recurso de reposición frente a la mencionada resolución.

TERCERO

Admitiendo a trámite el recurso de reposición, y conferido traslado a las demás partes, las mismas presentaron los escritos que obran en autos, quedando los autos en situación de resolver.

CUARTO

En la tramitación del recurso, se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO

La parte dispositiva del auto de instancia literalmente dice: "Desestimando el recurso de reposición formulado por DOÑA Susana, en la representación que tiene reconocida en autos, acuerdo no haber lugar al mismo, manteniendo la resolución recurrida en todos sus términos."

CUARTO

Contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Piedad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente al auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución dictada por el Juzgado a quo el día 4-7-2012, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del asunto, que viene encomendado a la Jurisdicción Contencioso - administrativa; se alza dicha parte en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS, por inaplicación de la STS de 9-5-2011 .

La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el asunto habiendo determinado lo siguiente en sentencia de 24-7-2012 ( Recurso 858/2012 ):

" SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver el recurso la Sala debe examinar de oficio la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada, ya que la jurisdicción constituye el primer presupuesto formal para que el órgano judicial pueda conocer del pleito sometido a su consideración, y, por afectar al orden público procesal, las cuestiones de competencia por razón de la materia quedan fuera del principio dispositivo de las partes y de la voluntad del propio Juzgado o Tribunal, siendo apreciables de oficio al ser la jurisdicción improrrogable, como expresamente dispone el artículo 9.6 LOPJ .

Así lo ha establecido la Jurisprudencia ( SSTS/IV 27/11/07, Rec. 2691/06 ; 18/10/07, Rec. 3.202/05 ), y esta Sala en Sentencias de 20/07/09 (Rec. 1.078/07 ) y 19/02/07 (Rec. 559/04 )

  1. Bajo la vigencia de la LPL, la Sala Cuarta del TS en Sentencias de 9/05/11 (Rec. 2489/10 ), 14/02/11 (Rec. 1191/10 ) y 7/02/11 (Recs. 818, 815 y 840/10 ), a la hora de determinar el orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de las acciones relacionadas con los despidos colectivos autorizados por la autoridad laboral, tomó como punto de arranque las siguientes reglas ya establecidas en consolidada doctrina anterior del Alto Tribunal:

    1) Partiendo de que la decisión que resuelve el expediente de regulación de empleo es un acto administrativo, que, a tenor de los números 2, 5 y 6 del artículo 51 ET, tiene por objeto «la autorización (de) la extinción de los contratos de trabajo, la distribución de competencias entre los órdenes jurisdiccionales social y contencioso administrativo en materia de despidos colectivos se establece en función del contenido del acto administrativo.

    2) Por ello, cuando lo que se impugna directa o indirectamente es el contenido de la propia autorización en la que se basan los ceses, la competencia corresponde al orden contencioso- Administrativo.

    3) Por el contrario, el conocimiento de las controversias que versen sobre las consecuencias derivadas de esa autorización se residencia en la jurisdicción contencioso administrativa, a la que, compete enjuiciar los conflictos que puedan surgir en relación con el abono de las indemnizaciones por cese quedan sometidas al orden social, así como el conocimiento de aquellos supuestos en los que, por no venir determinada en la resolución administrativa la relación de los trabajadores afectados, se impugna la selección realizada por el empresario como acto posterior y separado de esa autorización administrativa.

    4) Idéntico criterio debe seguirse cuando lo que se impugnan son los acuerdos incorporados a la resolución que homologa el resultado del periodo de consultas.

  2. Las sentencias a las que se ha hecho mención recayeron en sendos recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León sede en Valladolid de 10/02/10 (Rec. 2232/09).

    El procedimiento fue promovido por un trabajador vinculado contractualmente a IPELSA, al que, tras haberse dictado resolución administrativa autorizando a dicha empresa para extinguir por causas objetivas de índole económica, organizativa y de producción las relaciones laborales con todos los empleados de su plantilla, en ejecución de dicha resolución administrativa, se le notifica carta de extinción, accionando el mismo judicialmente por despido frente a su empleadora y la Diputación Provincial de León, en solicitud de que la medida extintiva fuera calificada como un despido improcedente con condena solidaria de ambas codemandadas basándose para ello en que había sido cedido ilegalmente a la citada entidad local que además había continuado desarrollando la misma actividad que la empresa cedente por lo que no solo se había producido una situación de prestamismo laboral sino también una sucesión de empresas.

    La sentencia de instancia apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción entendiendo que el conocimiento de la acción ejercitada correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, y, la recaída en grado de suplicación, por el contrario, consideró que la resolución administrativa dictada en el expediente de despido colectivo constituía una mera autorización para que el empresario, en virtud de la misma, ejercitase un derecho preexistente al despido (una vez constatada la concurrencia de la causa justificativa del mismo), y la extinción del contrato se había producido por un acto unilateral posterior del empresario fundado en dicha autorización, por lo que el Orden Jurisdiccional Social resultaba competente para conocer de la pretensión impugnatoria del despido, si bien el órgano judicial social no podía desconocer el contenido del acto administrativo dictado ni decretar su eventual antijuridicidad, lo que exigiría en cada caso concreto una atenta y minuciosa lectura de los términos en los que se expresase y estuviese redactada la resolución administrativa, para decidir si el despido practicado por la empresa se ajustaba o no a los términos de dicha resolución, lo que llevaba aparejado que si el acto extintivo se ajustaba a los términos autorizados por la Administración la demanda debía ser desestimada, puesto que el desacuerdo con tales términos de la autorización habría de instrumentarse mediante un recurso contencioso-administrativo.

    La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 17/09/07 (Rec. 2237/07 ), declaró la nulidad del despido de varios trabajadores basándose para ello en que la resolución administrativa que homologó el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del ERE por el que se autorizaba a la empresa para extinguir los contratos de trabajo con un determinado número de empleados no especificaba los trabajadores a los que afectaba la medida extintiva ni expresaba los criterios o pautas objetivas para llevar a cabo dicha...

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