ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5269A
Número de Recurso112/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

ÚNICO.- El 14 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) dicta auto en cuya pare dispositiva se acuerda: "Poner fin al recurso de suplicación interpuesto por SEGETUR SA, PROTURIN SA, PLANET HOTELES SA, ROYAL AL.-ANDALUS SA, ARRENDAMIENTOS HOTELEROS DEL SUR SA, HACIENDA REAL LO OLIVOS SA y LAVANDERIA TURISTICA DEL SUR SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga de fecha 21 de Diciembre de 2012, continuando su trámite en cuanto al recurrente ROYAL PREMIER HOTELES S.A.".

El referido auto ha sido recurrido en queja por D. Francisco Gómez Agudo, en representación de ROYAL PREMIER HOTELES S.A. y resto de codemandadas, interesando su estimación a los efectos de acordar la continuación del recurso de suplicación respecto de todas las codemandadas condenas solidariamente en sentencia, con suspensión durante la tramitación del presente recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El auto contra el que se pretende recurrir en Queja, pone fin al trámite del recurso de suplicación interpuesto por las empresas condenadas solidariamente por la sentencia del Juzgado de lo Social, al no haber presentado junto al escrito de interposición del recurso de suplicación, el justificante de haber ingresado el importe de la tasa judicial, ni haber subsanado el defecto advertido expresamente por la Secretaria de la Sala de lo Social.

Lo cierto es que, al margen de estas consideraciones, el recurso de Queja nunca sería el procedente para combatir ante esta Sala la resolución del TSJ de inadmitir el recurso de suplicación, ya que el recurso de Queja siempre está en función de la inadmisión de otro recurso y se interpone "ante el órgano que corresponda resolver del recurso no tramitado" ( art. 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 189 de la LRJS), y aquí se trata de la inadmisión de un recurso de suplicación en el que la competencia última para resolver sobre ello corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, esta Sala es competente para conocer de los recursos de queja previstos en la LRJS contra Autos de inadmisión por razones procesales de los recursos de casación para la unificación de doctrina - art. 222 apartado 2 LRJS -, pero no tiene competencia atribuida para conocer de los recursos de queja contra autos equivalentes dictados en relación con el recurso de suplicación por las propias Salas de suplicación, como se desprende de lo dispuesto en tal sentido por el art. 200 de la LRJS.

En consecuencia, al ser la propia Sala de lo Social del TSJ, la que entiende no haberse cumplimentado el trámite de subsanación, contra su auto no cabe nunca el recurso de queja porque suya es la competencia última para decidir sobre el recurso de suplicación.

No cabe, pues, que esta Sala, por la vía de un recurso de queja que no autoriza la ley, deje sin efecto un auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en el que, dentro de su propia competencia, decide sobre la admisión o inadmisión a trámite de un recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión del recurso de queja interpuesto ante esta Sala por la representación de ROYAL PREMIER HOTELES S.A. y resto de codemandadas, contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) en el recurso de suplicación 794/2013 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, por falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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