ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:5241A
Número de Recurso3123/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2012, en el procedimiento nº 130/2012 seguido a instancia de Dª Eva, Dª Pilar, Dª Amelia, Dª Flor, Dª Rocío, Dª Aurora y Dª Inocencia contra FUNDACIÓ SELFA MÓN, LLAR DE RESIDENCIA D'AVIS LA PALMA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FUNDACIÓ SELFA MÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de julio de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Carlos Andrés López Hernández en nombre y representación de la FUNDACIÓ SELFA MÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las siete actoras venían prestando servicios con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico para la empresa demandada Llar de Residencia dŽAvis La Palma SL en la residencia gestionada por la demanda en la localidad de La Palma de Cervelló. Las siete actoras componían la totalidad de la plantilla empresarial y fueron despedidas por causas objetivas con efectos de 31/12/2011, si bien la empresa reconoció la improcedencia de los despidos y puso a su disposición la indemnización legalmente preceptiva.

El 15 de octubre de 2011 la empleadora y la Fundación Selfa Món suscribieron documento de precontrato de alquiler de edificio y sus pertenencias para su uso como residencia. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2011, ambas empresas suscribieron contrato de arrendamiento de local para su uso como residencia asistida; residencia de la que se haría cargo la Fundación codemandada a partir del 1 de enero de 2012. A partir de ese momento, la Fundación presta el servicio de atención de los residentes del centro con el personal de su propia plantilla, suscribe contratos con los proveedores y gira el correspondiente recibo a los residentes.

Cuando la Fundación supo que la demanda por despido de los empleados de Llar de Residencia dŽAvis La Palma SL se dirigía también frente a ella, decidió rescindir el contrato de arrendamiento y renunció a la titularidad de la licencia municipal de actividad geriátrica.

La demanda por despido fue estimada en la instancia, que declaró su nulidad y condenó solidariamente a Llar de Residéncia d'Avis La Palma, SL y a la Fundación Selfa Món.

Recurrió la Fundación en suplicación y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2013 (R. 2818/2013) ha confirmado la resolución de instancia. En lo que ahora interesa, entiende la sentencia que la recurrente ha sucedido a la codemandada en la actividad de gestión de la residencia, si bien haciéndolo con personal propio al haber sido despedida toda la plantilla de la empresa Llar de Residéncia d'Avis La Palma, SL.

Recurre la Fundación Selfa Món en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de abril de 2007 (R. 3902/2006).

En ese caso la actora prestaba servicios como Gerocultora para la empresa Clece SA en la residencia de mayores asistida "Bola Azul" de Almería; centro dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, que había concedido a la empleadora la gestión y explotación del mismo.

El 23 de mayo de 2006 la Administración dicta resolución por la que se acuerda el cierre de la residencia, debido a la falta de licitaciones en la mesa de contratación convocada en abril de 2006 para la gestión de la residencia "Bola Azul". Los residentes fueron trasladados al centro Ballesol Almería, suscribiendo a tal efecto la Junta de Andalucía concierto administrativo con la empresa Intercentros Ballesol SA.

Como consecuencia del cierre del centro en el que prestaba servicios, Clece SA comunicó el 22 de mayo de 2006, a la actora y al resto de los trabajadores del mismo, la finalización de la relación laboral. Asimismo, Clece SA remitió el 29 de mayo de 2006 a la empresa Intercentros Ballesol SA relación de todo el personal que trabajaba en la Residencia "Bola Azul"; contestando la receptora que entendía que no era de aplicación el mecanismo subrogatorio del art 59 del III Convenio de Residencias pan Personas Mayores y Ayuda a Domicilio.

La sentencia de instancia acogió declaró improcedente el despido acordado por Clece SA, absolviendo a Intercentros Ballesol SA y a la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía. Disconforme con este pronunciamiento Clece SA interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia propuesta de contraste.

La sentencia rechaza la subrogación de Intercentros Ballesol por considerar que no ha existido ni una sucesión empresarial que determine la aplicación de lo recogido en el art. 44 del ET, ni es aplicable mecanismo subrogatorio convencional alguno, ni existe un pliego de condiciones para la adjudicación de la contrata administrativa en el que se prevea la subrogación de trabajadores de la licitación, ni ha existido una verdadera sucesión de contratas.

En definitiva, la empresa Intercentros Ballesol no tiene relación alguna con el personal de la residencia "Bola Azul", ni debe operar la subrogación, por lo que la única empresa que debe arrostrar las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido es Clece SA.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al no concurrir la identidad necesaria entre los respectivos supuestos de hecho.

La situación de los empresarios principales en cada pleito es por completo distinta, como también lo son las relaciones contractuales con las empresas codemandadas. Así, en el caso de autos las empresas codemandadas suscriben un contrato privado de arrendamiento de local y negocio después de ser despedida toda la plantilla de la empleadora; y, tras hacerse cargo la empresa entrante de la gestión de la residencia con personal propio, dicho contrato resulta rescindido. Circunstancias distintas a las contempladas en la sentencia de contraste, en la que la residencia en la que prestan servicios los actores -bajo la dependencia de la mercantil a la que la Administración autonómica adjudicó su gestión- es cerrada al no haber licitadores en el concurso convocado para la nueva adjudicación, tras el vencimiento del que la condenada tenía suscrito con la Junta de Andalucía. Y la Administración -recurriendo a la figura del concierto Administrativo- adjudica a la codemandada la gestión del servicio público de 48 plazas en régimen de internado de personas mayores asistidas; plazas correspondientes a los residentes en el centro que antes gestionaba Clece SA.

Por otra parte, son dispares los debates, ya que en el caso de autos se debate exclusivamente si ha existido una sucesión empresarial, mientras que en el de contraste se plantea si, además, debe operar lo establecido en el Convenio aplicable, que prevé la subrogación de trabajadores de la empresa saliente por la nueva adjudicataria de la contrata.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Andrés López Hernández, en nombre y representación de la FUNDACIÓ SELFA MÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2818/2013, interpuesto por FUNDACIÓ SELFA MÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2012, en el procedimiento nº 130/2012 seguido a instancia de Dª Eva, Dª Pilar, Dª Amelia, Dª Flor, Dª Rocío, Dª Aurora y Dª Inocencia contra FUNDACIÓ SELFA MÓN, LLAR DE RESIDENCIA D'AVIS LA PALMA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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