ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5197A
Número de Recurso2816/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 977/2011 seguido a instancia de D. Nemesio contra IKEA IBÉRICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido , que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de abril de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ángela Calero Santiago en nombre y representación de D. Nemesio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 5 de marzo de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Eduardo Briones Méndez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de abril de 2013 (R. 1181/2012)- con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido impugnado.

Consta que al trabajador se le entregó carta de despido por causas objetivas el 14 de julio de 2011, efectivo desde la misma fecha. El 15 de julio el actor recibió en su cuenta corriente el importe de la indemnización por despido.

Declarada en la instancia la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización simultánea a la entrega de la carta, en suplicación se accede a la modificación del relato fáctico, para acceder a la inclusión en el mismo del dato relativo al ingreso del importe de la indemnización en la cuenta bancaria del actor. Y en cuanto al motivo de infracción normativa, relativo a si la empresa demandada puso o no a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), de forma simultánea a la entrega de la carta, la Sala, valorando que en el ingreso de la indemnización se retrasó en un día con respecto a la entrega de la carta, concluye que tal circunstancia no puede conllevar la calificación del despido como improcedente.

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando como única materia de contradicción la infracción del art 53. 1. b) ET, alegando que no ha existido simultaneidad en la entrega de la comunicación y la indemnización. Cita para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha de 17 de enero de 2013 (R. 1791/2012) que, en lo que ahora interesa, relata que el Ayuntamiento demandado entregó carta a la trabajadora, el 2 de enero de 2012, efectivo desde el siguiente día 4. La puesta a disposición de la indemnización se produjo el 12 de enero de 2012, mediante transferencia a la cuenta de la actora, cuya fecha de orden no consta. La sentencia declara la improcedencia del despido porque el demandado había incurrido en una demora de diez días en la efectiva puesta a disposición de las cantidades a que alude el art. 53.1 b) ET.

No existe contradicción entre los supuestos comparados. En la sentencia recurrida, consta que la cantidad estaba ingresada en la cuenta del actor el día siguiente a la entrega de la carta de despido. Mientras que en la de contraste únicamente se constata que la cantidad correspondiente a la indemnización se puso a disposición de la trabajadora despedida, mediante ingreso en cuenta, 10 días después de la entrega de la comunicación. En definitiva, no existe discrepancia doctrinal, pues ambas sentencias aplican el mismo criterio jurisprudencial, justificándose la disparidad de pronunciamientos por ser distintos los datos fácticos contemplados.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ángela Calero Santiago, en nombre y representación de D. Nemesio, representado en esta instancia por el procurador D. Eduardo Briones Méndez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1811/2012, interpuesto por IKEA IBÉRICA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 28 de marzo de 2012, en el procedimiento nº 977/2011 seguido a instancia de D. Nemesio contra IKEA IBÉRICA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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