ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5148A
Número de Recurso1857/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "REBUS GESTIS, S.L.", presentó el día 15 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 297/13, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 653/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Paterna.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de la mercantil "REBUS GESTIS, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 18 de septiembre de 2013, personándose en concepto de recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 1 de abril de 2014, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito presentado ante esta Sala con fecha 24 de abril de 2014, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de cumplimiento contractual en reclamación del pago por servicios profesionales prestados. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía que no quedó fijada en cantidad superior al límite de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC, por lo que la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por presentar la resolución del recurso de casación interés casacional. .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal ha de inadmitirse. La parte recurrente interpone únicamente recurso extraordinario por infracción procesal sin justificar que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación por el cauce de los ordinales 1º y 2º del artículo del artículo 477 de la LEC, esto es por haberse dictado en un proceso para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente, conforme a la Disposición Final 16ª.1 regla 2ª LEC.

    En el presente caso la Sentencia tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477 de la LEC, que exige acreditar la existencia de interés casacional y que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso en presupuesto para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Esta exigencia de interposición del recurso de casación junto con el extraordinario por infracción procesal resulta además de la aplicación de la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición Final 16ª de la LEC, que dispone que sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional puede examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por lo expuesto, siendo la sentencia dictada por la Audiencia Provincial susceptible de casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "REBUS GESTIS, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 297/13, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 653/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Paterna, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, y por la Audiencia Provincial a las partes recurridas no personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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