STS, 23 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1986

Núm. 718.-Sentencia de 23 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Horas extraordinarias de carácter estructural. Previsión en el

Convenio Colectivo.

DOCTRINA: Los topes de horas extraordinarias señalados en el art. 35 del Estatuto de los

Trabajadores no pueden rebasarse, salvo en los supuestos en él previstos, a los que también están

sujetas las de carácter estructural, que han de venir definidas como tales en el Convenio Colectivo.

La única excepción se refiere a las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños

extraordinarios y urgentes.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la entidad "Turismo Insular, S. A.», domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, a la que defiende el Abogado don Emilio Javier Carrera Rodríguez y representa el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere; figurando como parte apelada la Administración del Estado, a la cual defiende y representa el Letrado del Estado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la expresada capital insular con fecha 15 de mayo de 1984 en el recurso tramitado con el núm. 322/1983, sobre calificación de horas extraordinarias.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de junio de 1983, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas comunica a la empresa "Turismo Popular, S. A.», con relación a las horas extraordinarias de carácter estructural trabajadas en la empresa, que el art. 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, establece que el número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y cien al año, a no ser para prevenir ó reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, no considerándose suficiente el simple acuerdo entre la dirección de la empresa y los trabajadores, si no está previsto de antemano en el correspondiente Convenio Colectivo; que contra dicha comunicación se interpuso por la interesada recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo, la que por resolución de fecha 27 de septiembre de 1983, acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando en todas su parte el acto administrativo recurrido.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de tal Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por la representación procesal de "Turismo Insular, S. A.», en el que seguido por sus trámites legales recayó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1984, desestimando el recurso interpuesto, por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado; y no se hizo especial imposición de costas..Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 del actual, a las diez y media de su mañana, y celebrándose tal y como se había acordado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de "Turismo Insular, S. A.», contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de septiembre de 1983, confirmatoria en vía de alzada de la resolución de 30 de junio de 1983 dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, por la que se participaba a la empresa del Hotel Cristina, en síntesis, lo siguiente: a) que los topes indicados en el art. 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), para la realización de horas extraordinarias no puede rebasarse salvo en los supuestos en él previstos; b) el carácter estructural de determinadas horas extraordinarias quedan igualmente sujetas a los referidos topes; c) para que determinadas horas extraordinarias puedan calificarse como estructurales, han de venir previamente definidas como tales en el Convenio Colectivo que sea de aplicación al caso.

Segundo

La representación de "Turismo Insular, S. A.», apela de citada sentencia, alegando que aquel tope puede ser rebasado sin violación legal con realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate; y se ampara para ello en lo preceptuado por el apartado b) del párrafo cuarto del art. 13 del Acuerdo Interconfederal de 1983, aprobado por resolución de 17 de febrero del mismo año, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 1 de marzo, que es un instrumento válido para interpretar a título extensivo el apartado 3 del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, realizando una auténtica casuística extensiva del concepto "fuerza mayor», de dicho apartado, pues las especiales características de una determinada actividad productiva son imponderables y en algún momento exigen medidas correctoras que no se pueden encuadrar en estrecho marco de las previsiones legales.

Tercero

Esas alegaciones de la parte apelante carece de fuera jurídica para desvirtuar los correctos fundamentos de la sentencia apelada, que aceptamos, y que por su profundidad y detalle bastan para motivar su confirmación; pero estimamos conveniente hacer, además, las siguientes precisiones: a) el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores regula la posibilidad de establecer horas extraordinarias, pero dentro de los límites numéricos fijados imperativamente en su apartado 2, con la única excepción señalada en su apartado tercero para los supuestos de horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes; b) en el citado apartado segundo se autoriza al Gobierno a suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso; c) coherente con esto último, en el art. 13 del Acuerdo Interconfederal 1983, ante la grave situación de paro existente, y con el objetivo de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, con dos excepciones: 1) las horas extraordinarias que vengan exigidas por las necesidades recogidas en el apartado 2 del art. 35 del Estatuto; y 2) las horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos, período punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivado de la naturaleza de la actividad de que se trate, las que se mantendrán siempre que no puedan ser sustituidos por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente y que se haya hecho referencia a ellos en los Convenios Colectivos.

Cuarto

De lo expresado en el fundamento anterior se deduce con evidencia lo siguiente: 1.º Que en el art. 13, después de acordar al principio la supresión de las horas extraordinarias habituales, sienta a continuación que, aparte de confirmar la vigencia de las horas extraordinarias recogidas en el apartado 2 del citado art. 35, se mantienen las horas extraordinarias habituales en los supuestos a que se refiere el apartado b) de su párrafo cuarto; pero eximir de la supresión estas horas extraordinarias no significa que se quiera hacer una auténtica casuística extensiva del concepto de "fuerza mayor» del apartado 3 del art. 35 del Estatuto, conclusión que no cabe sacar de la letra ni del espíritu de citado art. 13, y porque supondría hacer una interpretación extensiva de un supuesto de excepción a una regla general; vulnerando preceptos de Derecho necesario absoluto, pues la facultad del Gobierno y la autonomía de la voluntad de las partes, en los distintos Convenios, no pueden desconocer en el ámbito del Derecho laboral los criterios tutelares y ordenadores de esa normativa jurídica, y bien fácil resulta comprobar que el apartado 2 del art. 35 del Estatuto autoriza al Gobierno a "suprimir o reducir» el número de horas extraordinarias, no a aumentarlas oa incluir en la excepción del apartado 3 supuestos no comprendidos en la misma; y 2.° Que en todo caso, esas horas estructurales han de ser definidas y referenciadas en los Convenios Colectivos, según dispone el párrafo último del apartado b) del art. 13 del Convenio Interfederal 1983, y en el art. 7, párrafo segundo, del Decreto 92/1983, de 19 de enero, sobre cotización a la Seguridad Social, en relación con el art. 3 de la Orden de 1 de marzo de ese mismo año sobre Cotización adicional a la Seguridad Social por percepción derivada de horas extraordinarias:

Quinto

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación, sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, sea procedente hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de "Turismo Insular, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el día 15 de mayo de 1984, en el recurso núm. 322/1983, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Julio Fernández Santamaría, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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