STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 1999

PonenteLAUREANO ESTEPA MORIANA
Número de Recurso168/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS.SRES.

DON LAUREANO ESTEPA MORIANA DON GUILLERMO SANCHIS F- MENSAQUE DON JOSÉ ÁNGEL VAZQUEZ GARCÍA En la ciudad de Sevilla a trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.- La Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresa, ha visto, en nombre del Rey, el recurso número 168/97 interpuesto por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD S.A., representada por el Procurador Don Miguel Conradi Rodríguez y defendida por letrado, contra la CONSEJERÍA DE TRABAJO DE LA JUSTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia. La cuantía se ha señalado en 100.000 pesetas. Ha sido Ponente el Magistrado Don LAUREANO ESTEPA MORIANA.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la resolución de 6 de noviembre de 1.996 del Director General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Delegado Provincial de Cádiz de dicha Consejería de 1 de abril de 1.996 que impone la sanción propuesta de 100.000 pesetas de multa.- Solicita sentencia que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y de la sanción impuesta.-

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucia en la contestación a la demanda, solicita sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Requeridas las partes para que presentaran los escritos que determina el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional evacuaron dicho tramite mediante los escritos de conclusiones que figuran unidos a los autos.

CUARTO

Señalado día para la votación y Fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente se le levanta acta de infracción de 8 de noviembre de 1.995, a virtud de visita de inspección de 15 de septiembre de 1.995 que comprueba que el trabajador D. Luis Angel entre enero y mayo ha trabajado 172 horas extraordinarias (21 en enero, 35 en febrero, 34 en marzo, 47 en abril y 35 en mayo) sin que acredite que reúnen los caracteres de exclusión del cómputo y sin que exista compensación por descansos. Invoca la recurrente el carácter de emergencia de las horas realizadas conforme al artículo 35.3 del estatuto de los Trabajadores , la vulneración de la presunción de inocencia, el cómputo anual de las 80 horas extraordinarias y el hecho de que entre septiembre y diciembre pudieron compensarse con descansos y el haberse unido un informe con posterioridad al escrito de descargos del que no se dio traslado a la recurrente con la consiguiente indefensión.-

SEGUNDO

No se cuestiona en el acta que sean o no horas estructurales las prestadas por la relación de trabajadores que le comunica la Delegación de Trabajo, sino el hecho de haber sobrepasado dichos trabajadores las ochenta horas anuales que como extraordinarias pueden prestarse, sean esas extraordinarias estructurales o nó. El artículo 7.3 de la Ley 8/88 considera infracción grave la transgresión de normas y límites legales o paccionados en materia de, entre otras, horas extraordinarias, en tanto que el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores señala que el máximo de...

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