STSJ Castilla-La Mancha 311/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:1398
Número de Recurso435/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución311/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00311/2014

Recurso núm. 435 de 2010

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 311

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 435/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Amadeo, D. Cecilio, D.ª Genoveva Y D. Eulogio, representados por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. José Antonio Bejarano Martín, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE CUENCA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la SOCIEDAD ESTATAL DE AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO, S.A. (ACUATAJO), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Amadeo, D. Cecilio, D.ª Genoveva y D. Eulogio interpusieron recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 23 de abril de 2010, expediente NUM000, por la cual se estableció el justiprecio en relaci#`on con la finca nº NUM001, de Tarancón, correspondiente a la parcela catastra, nº NUM002 del polígono NUM003, expropiada por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria la Confederación Hidrográfica del Tajo, para la ejecución de las obras "Proyecto de Construcción del Anillo Perimetral de Tarancón y ADDENDA", clave 03.316.204/2111.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 11 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar la nulidad de pleno derecho de la expropiación realizada. Se ha remitido por la Administración la referencia a los boletines en los cuales se hizo la publicación del trámite de audiencia previo a la declaración de necesidad de ocupación y puede observarse la completa ausencia en los mismos de cualquier relación detallada de bienes y derechos afectados y de propietarios. Se expropió pues al particular sin darle posibilidad de alegar en cuanto al trazado y necesidad de la expropiación y la ocupación fue ilícita y nula.

El interesado solicita, según reiterada doctrina jurisprudencial, el incremento del justiprecio en el 25 %. Ahora bien, el Abogado del Estado señala en su escrito de conclusiones que es de aplicación al caso la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y que dicha norma remite a sus reglas para la valoración del daño no sólo en materia expropiatoria, sino también cuando se trate de un caso de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, no es de aplicación al caso dicha norma, según las siguientes reflexiones.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De seguirse esta doctrina en el caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el proyecto cuya aprobación implicó el inicio del expediente de expropiación se aprobó en 2006, según consta en autos.

Ahora bien, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el expediente de autos la pieza de justiprecio se inició en 2008 y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. Tales reflexiones nos hacen ver que de ningún modo es posible atender en Derecho, para determinar la fecha a tomar en cuenta, a la fecha en que se iniciara efectivamente la pieza de justiprecio, sino a la fecha en que la Administración debió haberla iniciado. Pues es obvio que, siendo la nueva normativa perjudicial para el expropiado al no permitir aplicar el valor real de los bienes (hasta el punto de que la sala ha planteado en autos 276/2010 y otros cuestión de inconstitucionalidad sobre la norma), no puede "premiarse" el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos legales con la aplicación de la nueva Ley cuando dicha aplicación deriva precisamente de tal incumplimiento, y ello al margen de si el retraso es intencionado para provocar la entrada en vigor del nuevo régimen o...

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