STSJ Castilla y León 879/2014, 30 de Abril de 2014
Ponente | ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA |
ECLI | ES:TSJCL:2014:2266 |
Número de Recurso | 544/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 879/2014 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00879/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2011 0100729
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2011 - ML
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. ALTAMIRA, S.L.
LETRADO MIGUEL RODRIGUEZ LUCAS
PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Contra D./Dª. JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE SALAMANCA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 879
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a treinta de abril de dos mil catorce
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 10 de noviembre de 2010, recaída en el expediente nº 66/2009, por la que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos de la finca nº 37.032-020, que se corresponde con la parcela 5070 C del polígono 502 del término municipal de Arapiles, afectada por las obras "Autovía de la Plata CN-630 de Gijón al Puerto de Sevilla. Tramo: Salamanca (S)-Cuatro Calzadas", propiedad de la recurrente, en la cantidad de 2865,82 euros, incluido el premio de afección.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad mercantil ALTAMIRA S.L., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Lucas.
Como demandada: la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y declarar que el valor de los bienes y derechos expropiados es el 34.609,45 euros, que se especifican en el hecho quinto de la demanda, así como a los intereses legales desde el Acta de Ocupación o a partir del depósito previo y en consecuencia declare nulos y desestime los acuerdos tomados por el Jurado Provincial de Expropiación de Salamanca de 10/11/2010 en el expediente 66/2009 que obran en el expediente administrativo por ser contrarios a la Ley y a la Jurisprudencia; todo ello con la condena en costas a la parte demandada.
Mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentado escrito de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el día veintinueve de abril del año en curso.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la entidad ALTAMIRA S.L. la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca de 10 de noviembre de 2010, recaída en el expediente nº 66/2009, por la que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos de la finca nº 37.032-020, que se corresponde con la parcela 5070 C del polígono 502 del término municipal de Arapiles, afectada por las obras "Autovía de la Plata N-630", propiedad de la recurrente, en la cantidad de 2865,82 euros, incluido el premio de afección, y se pretende por la recurrente que se anule la resolución impugnada y se fije como justiprecio la cantidad de 34.609,45 euros, de acuerdo con las especificaciones que efectúa en el hecho quinto de la demanda, así como los intereses legales desde el acta de ocupación o a partir del depósito previo.
Sostiene la recurrente, para fundar su pretensión que:
-
el Jurado expropiatorio no ha motivado ni razonado los criterios de valoración seguidos;
-
la parcela litigiosa es y está en zona urbanizable, porque limita con la carretera N-630 de Salamanca a Béjar, a menos de 1 km. de Salamanca y está rodeada de suelo urbanizable o urbano, residencial o industrial; el suelo expropiado lo fue para crear ciudad, por estar en esa parcela y zona proyectada una variante para unir en círculo la ronda Sur-Este de Salamanca y su enlace con la de la Ruta de la Plata a Madrid, por lo que resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales;
-
el valor del metro cuadrado fijado por el Jurado expropiatorio es exiguo e insuficiente y no se corresponde con el valor de mercado ni siquiera con el que se fijó para su adquisición, junto con otras parcelas, en la escritura pública de 26 de marzo de 2003; el valor que debe fijarse es el de 16,4916 #, incluido el 5% de premio de afección, teniendo en cuenta que el valor medio del metro cuadrado de todas las fincas que se adquirieron en la escritura mencionada es el de 6 #; y el de otras fincas similares del alfoz, más de 15 #.
Antes de examinar la pretensión ejercitada, se juzga oportuno hacer unas precisiones previas. Así debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición y a la calidad jurídica y técnica de sus miembros ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008 y 26 enero y 24 febrero 2009 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). En segundo término, hay que dejar sentado que la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".
En el expediente consta que el acta previa a la ocupación se levantó el 26 de noviembre de 2003 y el acta de ocupación definitiva el 27 de julio de 2004, sin que en ninguno de los actos compareciera la propiedad, por lo que se dio traslado del expediente al Ministerio fiscal.
En las actas se hace constar que la expropiación es parcial ---1615 m2, de los 263.812 m2 que tiene la parcela afectada por la expropiación---.
En el acuerdo del Jurado expropiatorio se fija el valor del metro cuadrado expropiado, de acuerdo con el informe del Vocal Técnico, en 1,30 #, teniendo en cuenta su clasificación como suelo rústico, con aprovechamiento de prados. Cifra a la que se llega, según se indica en el acuerdo, tras la visita de la zona, estudio de las valoraciones de las partes (la Administración ofrece 0,45 #/m2) y comprobados los valores de los terrenos rústicos de análoga calidad, calificados en el Catastro de pastos de segunda en el término municipal de Arapiles y en las zonas cercanas al término municipal de Salamanca.
Para rechazar que la resolución recurrida carece de motivación, basta con poner de relieve, en línea con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1994, 28 de abril de 2005, 30 de enero de 2007, 2 de marzo de 2009 y 30 de septiembre de 2011, que aquélla está motivada suficientemente, a cuyo fin hay que advertir que en la misma se indican las razones de hecho y de derecho en que se basa la decisión aquí cuestionada, expresándose cuáles son las características de los bienes expropiados (se especifica la superficie expropiada y la clase de suelo y aprovechamiento,), cuál la normativa aplicable, (la Ley 6/1998, de 13 de abril) y el método de valoración empleado, la comparación con fincas de análoga calidad de Arapiles y de las zonas cercanas al término municipal de Salamanca. Hay que subrayar a mayores que no se aprecia que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente con las valoraciones por ella combatidas, indefensión que sería necesaria para anularlas por el defecto invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, afirmación esta sobre la que cabe reseñar, uno, que ningún obstáculo ha tenido en el proceso para alegar y proponer prueba frente a la decisión impugnada, y dos, que la pretensión que ha deducido no es solo que se anule la misma sino, también, que se...
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