STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8467
Número de Recurso3296/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Melide, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 2 de E. Jesús Blanco Arias.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 6128/95 promovido por D. Domingo , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Melide, y como coadyuvante D. Fidel , sobre aprobación definitiva de Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 2 de E. Jesús Blanco Arias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo , contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Melide de 29 de Septiembre de 1995 por el que se aprobó de forma definitiva el Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización de la U.A. 2, y declaramos la nulidad de dicho acuerdo por no ser conforme a derecho y que la Administración demandada debe adoptar las medidas pertinentes para la restauración de la legalidad urbanística perturbada; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Melide, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Melide, la sentencia de 5 de Noviembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 6128/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Domingo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Melide de 29 de Septiembre de 1995 por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle y Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación 2 de E. Jesús Blanco Arias.

La sentencia de instancia en su fundamento jurídico séptimo concluye que el Estudio de Detalle impugnado no respeta las Normas del Planeamiento y afecta a los derechos de tercero, por lo que estima el recurso y anula los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Melide interpone el recurso de casación que decidimos articulando el siguiente motivo de casación: "El fallo de la sentencia tiene como único fundamento el informe pericial emitido en la misma (desestimando nuestra recusación previa de la citada perito por extemporánea, pero no quiere ello decir que carente de razón) y entendemos que dicho fallo infringe por aplicación indebida del art. 91.3 de la Ley del Suelo (Texto refundido de 1992) en relación con el art. 146.2 TRLS-92 como en la actualidad (art. 121.3 de la Ley 1/1997 de 24 de Marzo del Suelo de Galicia, referente a la redelimitación de las U.E. o polígonos cuya ordenación pormenorizada se incluye en el planeamiento o de forma más precisa en el art. 50.4 LASGA del anterior texto legal en lo referente a los reajustes en la delimitación de los ámbitos de planeamiento en un más/menos 15%) todo ello en relación asimismo con los arts. 65 y 66 y 67 a 70 del Reglamento de Planeamiento y todo ello en relación con el art. 183.3 de las Normas Subsidiarias del Concello de Melide y el contenido del Plano 6.1 de las citadas NN.SS y la página 58 del Documento que contiene la Normativa.".

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar si se tiene presente que los preceptos estatales que en él se invocan como vulnerados son preceptos declarados inconstitucionales y sobre los que no tiene sentido que nosotros hagamos pronunciamiento acerca de cual es su correcta interpretación, una vez que han sido expulsados del ordenamiento jurídico.

Tampoco puede sustentarse el motivo en la invocación de Normas autonómicas, pues la correcta interpretación de las mismas es misión de los Tribunales Superiores, no integrándose en el ámbito de competencias del recurso de casación que se nos ha planteado.

Finalmente la cita de los artículos 65 y 66 a 70 del Reglamento de Planeamiento es testimonial y no se vuelve a hacer mención de ellos en el desarrollo del motivo.

En todo caso, es evidente que el desarrollo del motivo lo que pretende es llevar a la Sala a la convicción de que el Estudio de Detalle cuestionado no vulnera las Normas Subsidiarias de Melide. Planteado en estos términos el litigio, y como ya hemos dicho antes, es imposible el éxito del motivo pues el enjuiciamiento de si un instrumento urbanístico (en este caso Estudio de Detalle) se ajusta al planeamiento superior (Normas Subsidiarias) es un juicio de contraste de Normas autonómicas cuya resolución no nos está atribuida.

TERCERO

Por lo razonado procede la desestimación del recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Melide, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 6128/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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