STSJ Castilla y León 308/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2014:2023
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución308/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00308/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 326/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 308/2014

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 326/2014 interpuesto por ARZOBISPADO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1335/2013 seguidos a instancia de DOÑA Celia, contra ARZOBISPADO DE BURGOS TALLER DIOCESANO DE RESTAURACIÓN, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2014 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Celia contra el ARZOBISPADO DE BURGOS, declaro que el acto extintivo de 16-10-13 es un despido improcedente y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 59,75 euros diarios, o a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 18.522,50 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Dª Celia, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado ARZOBISPADO DE BURGOS desde el 1-7- 06 con la categoría profesional de Profesional de Grado Medio (Restauradora) y con un salario diario de 59,75 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO .- La actora lo hacía en un denominado taller de restauración integrado en la Prelatura Territorial de Burgos. Su trabajo consistía en realizar tareas de restauración de obras y objetos artísticos y de especial valor que se hallan en las distintas iglesias u otros edificios dentro del territorio de dicha Prelatura sin perjuicio de que la restauración de determinadas obras pudiera ser encargada a personas externas. TERCERO .- Los gastos de este taller se sufragaban por las cantidades aportadas por la citada Prelatura que procedían de los ingresos ordinarios o bien de subvenciones o donaciones específicas provenientes de organismos o personas. CUARTO .- A partir del año 2010 han disminuido las donaciones y subvenciones y se han encargado menos obras de restauración. Igualmente han aumentado los gastos del taller por razón de la actuación de la Inspección de Trabajo que obligó a abonar cuotas del Régimen General de los trabajadores del taller que antes estaban afiliados al RETA. QUINTO .Ello ha determinado que el taller haya prescindido de restauradores y ha motivado el despido de la actora y de los demás que quedaban y el cierre del mismo. SEXTO .- La actora es despedida en fecha 16-10-13 mediante carta de igual fecha. Carta obrante a los folios 20 y ss que aquí se reproduce. Se le ha abonado una indemnización de 8.762,93 euros. SÉPTIMO .- La actora impugna el despido por considerarlo nulo o improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 6-11-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 22-11-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 28-11-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del Arzobispado de Burgos, en base a una serie de motivos de Suplicación, y en primer lugar, interpone el recurso al amparo del artículo 193 a de la LPL, solicitando se repongan los autos al mismo estado en que estaban antes de dictarse la sentencia, a fin que se completara la redacción de hechos probados.

Entiende que deberían haberse incluido en el relato fáctico, entre otras cosas, la disminución de las subvenciones que recibía el taller Diocesano y que fueron las motivadoras del despido de la trabajadora.

Evidentemente procedería la nulidad de actuaciones siempre y cuando la Sala no pudiera resolver, por carecer de datos imprescindibles como la estructura salarial, el convenio aplicable, u otros datos esenciales del proceso. Pero lógicamente, no podría haber lugar a nulidad de actuaciones cuando del relato de hechos probados permita resolver a la Sala, y cuando la omisión del relato fáctico, puede ser suplida por la adición de otros elementos fácticos al amparo del artículo 193. b de la LRJS .

Pues de no ser ésta la interpretación, podríamos llevar a una consecuencia de todo punto indeseable y poco lógica, esto es, que cualquier inclusión en el relato de hechos probados de una sentencia determinaría, de facto, y en la práctica, la nulidad de la misma, haciendo totalmente ineficaz la vía prevista en el artículo 193 b en orden a adicionar, alterar, suprimir determinados elementos del relato fáctico.

Si observamos, en el caso de autos, solo se pretende una pequeña modificación del relato de hechos probados fijados por el Juez a quo, en el sentido que se incluya que la disminución de "las donaciones y subvenciones, encargándose menos obras de restauración lo han sido en los términos de la comunicación extintiva" .

Es decir, una pequeña variación. Y sin ello implique contradicción con los demás elementos probatorios de la causa. Pues lo cierto es que ya figuran en hechos probados que efectivamente "habían disminuido las donaciones y subvenciones y se habían encargado menos obras de restauración. Aumentando los gastos de taller por razón de la actuación de la Inspección de Trabajo". Lo que ha determinado el cierre del taller. Dándose por reproducida la carta de despido, donde figuraban ya los datos de la comunicación extintiva y se concretaban las pérdidas de las donaciones y las subvenciones. En cualquier caso, debemos seguir la tesis mantenida al respecto en otras resoluciones de esta misma Sala, y referidas al Arzobispado de Burgos, y así, la que viene a entender que si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce procesal del Art. 193, apartados b ) y c) de la LRJS, resulta evidente que el principio de tutela judicial no quiebra porque la postulada nulidad de actuaciones para completar el relato de probados, tan solo provocaría una dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución, y, en este caso, la sentencia cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la L.P.L, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990 y 30 de octubre de 1991) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997, entre otras muchas). Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso examinado.

Por lo tanto Debe rechazarse este motivo de recurso por dos razones fundamentalmente. La primera, es que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la insuficiencia de hechos probados no es motivo suficiente de nulidad cuando puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del Art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral ( STS 10.3.96 ) actual 193 b) de la LRJS ; y la segunda, es que el relato fáctico la sentencia recurrida recoge los hechos que ha estimado probados que asimismo debemos de completar con aquellos otros que con valor de hecho probado se recogen en los Fundamentos de Derecho, y en ellos se declara la forma y las circunstancias en la cual Dª Celia prestaba sus servicios para la demandada y en la fundamentación juridica la valoración que de las mismas hace el Magistrado de instancia, distinto es que se compartan o no, pero no por ello existe insuficiencia de hechos o falta de motivación.

En definitiva, no nos encontramos ante una evidente insuficiencia probatoria, que determinara la nulidad de la sentencia, por lo que habrá de desestimarse el primero de los motivos de Suplicación.

SEGUNDO

Pasando ya al análisis de los demás elementos de recurso, deberemos proceder a estudiar el contenido de la alegación formulada por la parte demandante, e impugnante del recurso, en el sentido que procedería la inadmisibilidad del mismo.

En la parte dispositiva de la sentencia de Instancia, se fijó el siguiente pronunciamiento: "estimo en parte la demanda interpuesta por la trabajadora contra el Arzobispado de Burgos, declarando que el acto extintivo del día 16 de octubre de 2013, es un despido improcedente y condeno al demandado a que, a su opción, que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a ola actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente a razón de 59,75 euros diarios, o a que con extinción...

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