STSJ Andalucía 627/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:3623
Número de Recurso283/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución627/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

JG

Sent. núm. 627/14

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de marzo de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 283/14, interpuesto por D. Carlos María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén de fecha 30 de Octubre de 2013, en Autos núm. 214/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carlos María sobre Despido contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Octubre de 2013, por la que se desestimando la demanda interpuesta por el actora, absolvía al Organismo demandado de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Carlos María, mayor de edad con DNI número NUM000, vecino de Úbeda (Jaén), viene prestando servicios en el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, con la categoría de titulado de grado medio, antigüedad 6-10- 2.008, en virtud de contrato de obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo asesor de empleo, en el marco del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, del RDL de 18-4-2.008, y cuyo fin es el reforzamiento transitorio del personal de las oficinas públicas de empleo. El salario día es de 82,90 euros incluida prorrata de pagas extras. 2.- Dicho plan fue objeto de prórroga por RDL 2/2009 y RDL 13/2.010, y en particular respecto del actor con fechas 6-10-2.009 y 6-10-2.010, hasta el 31-12-12. El actor ha venido realizando funciones propias de su contrato y las prórrogas correspondientes. Con fecha 31-12-12 el actor fue cesado en su puesto de trabajo en los siguientes términos: "Por la presente le comunicamos que se ha producido la conclusión de la obra o servicio determinado objeto de su contrato lo que determina la finalización de la relación laboral que nos vincula con efectos del día 31-12-12, y ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49c) del RDLeg 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

Con fecha 1-6-12 el actor formuló demanda en reclamación de su condición de indefinido no fijo, autos nº. 415/12 del Juzgado de lo Social nº. 2 de Jaén, recayendo sentencia de fecha 10-9-12, desestimatoria de la misma, recayendo sentencia de fecha 16-1-13 en suplicación, recurso nº. 2349/12, desestimatoria del recurso interpuesto por el actor contra la misma, confirmando la sentencia.

Con fecha 23-1-13 ha recaído sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede Granada, que en Sala General estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Martina, declarando la relación laboral indefinida de la recurrente, con voto particular de los Ilmos. Srs. González Viñas, Oliet Palá y Villar del Moral.

  1. - Con fecha 18-1-13 se presentó por el actor reclamación previa, desestimada por silencio administrativo negativo. La demanda se presentó en Decanato el 25-2-13.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS formula el actor ahora recurrente sus dos únicos motivos de suplicación, el primero para denunciar infracción del art. 14 y 24.1 CE 222 LEC y Stco. 23.10.2006 y STSJ Andalucía Málaga de 6.6.2013 que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, nos encontramos con asesores de empleo del SAE con categoría profesional de Titulados de Grado Medico, que con efectos del 31.12.2012 fueron cesados de sus puestos de trabajo por terminación del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinados que tenían concertados con el mismo, habiéndosele desestimado su demanda en reclamación por despido origen de litis al recurrente, en base a que con anterioridad había interpuesto demanda reclamando la relación laboral indefinida de su relación, que le fue desestimada en instancia y luego confirmada en suplicación por esta Sala, pero a diferencia de lo razonado al respecto por la sentencia ahora combatida, se discuten cuestiones del contenido del contrato y no la relación de funciones propias del servicio que fueron las resueltas en el pleito anterior, habiéndose dictado además por esta Sala Sentencia en Sala General con fecha 23.1.2013 cambiando el criterio de algunos magistrados y reconociendo la indefinitud de tales relaciones laborales, por lo que dicho criterio general es el que debe aplicársele al recurrente, no pudiendo operar en definitiva la excepción de cosa juzgada, al vulnerar el art.

14 CE .

Pues bien, sobre el instituto de la cosa juzgada y precepto de la ley rituaria civil que se denuncia como infringido, ha tenido ocasión de pronunciarse nuevamente en fechas recientes el Alto Tribunal entre otras en STS 26.12.2013 haciéndose eco de las también SSTS de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 y de 18 de abril de 2012, recurso 163/11, que declaraban lo siguiente: "En sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0, aparecen los siguientes razonamientos: "SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995, considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una...

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