STSJ Andalucía 556/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2014:3458
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución556/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 556/2014

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 173/2014, interpuesto por Dª. Aida contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 31 de julio de 2013, en Autos núm. 1.223/2011, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Aida, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013, por la que desestima la demanda interpuesta, sin que haya lugar a condenar a la entidad demandada al abono de la cantidad que se reclama.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- La actora, D.ª Aida, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, prestó sus servicios para la empresa Marín Orland y García Asociados, dedicada a la actividad de intermediación financiera, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

  2. - Tras la extinción de la relación laboral, la actora presentó demanda de conciliación ante el CMAC, y se celebró acto de conciliación el día 8-VI-09, con el resultado de intentado con avenencia.

    En dicho acto de conciliación, la empresa Marín Orland y García Asociados reconoció la improcedencia del despido de la actora, y le ofreció la cantidad de ocho mil euros en concepto de indemnización, de los que debían abonarse siete mil euros mediante transferencia bancaria a la cuenta en que habitualmente había venido percibiendo su salario la trabajadora, en el plazo máximo de 48 horas, y mil euros en el plazo máximo de un mes, que serían abonados en la misma forma que la anterior cantidad, con extinción de la relación laboral el día 24-IV-09.

    La actora, ante el impago de estas cantidades por parte de la demandada, formuló demanda ejecutiva, que recayó en el Juzgado de lo Social Número Uno de Almería. Por Decreto de fecha 4-IV-11 se declaró la insolvencia de la empresa demandada.

  3. - La trabajadora solicitó al FOGASA el abono de la cantidad que le había sido reconocida en la conciliación celebrada ante el CMAC el día 13-IV-11.

    El FOGASA desestimó la pretensión de la actora por resolución de fecha 3-V-11, por entender que la cantidad reclamada no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 33 ET .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Aida, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora en reclamación de prestaciones contra el FOGASA, se alza la misma en suplicación, estando dedicado el primero de los motivos, formalizado al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a que se adicione un nuevo hecho probado, para el que propone el siguiente tenor: "La actora, trabajadora que lo fue por cuenta de la empresa Marín Orland García y Asociados desde el día 1 de julio de 2007, fue despedida con efectos del día 24 de abril de 2009, habiendo ostentado categoría profesional de auxiliar administrativo y una base de cotización por contingencias comunes de 1172,58 euros en el mes previo al despido, el cual fue reconocido improcedente por la empresa en acto de conciliación ofreciendo la cantidad total de 8000 euros, de los cuales 3324,59 euros corresponden a la indemnización que legalmente le correspondía y el resto, por importe de 4675,41 euros a los conceptos de salarios de tramitación, parte proporcional de gratificaciones extra de navidad y verano al tiempo del cese y nóminas pendientes de pago de los meses de abril y mayo de 2009", lo que funda en los folios 36, en el que figura el Acta de Conciliación celebrado ante el CMAC de Almería el 8 de junio de 2009, 46 en el que figura consulta de vida laboral de la actora y 48 a 51 en el que ya dentro del ramo de prueba de la parte actora figura una propuesta de liquidación, la referida Acta de Conciliación, informe de vida laboral y certificado de empresa. Ello obliga a esta Sala a recordar que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Por lo que en aplicación de dicha doctrina dicha adición no puede prosperar, pues además de que si se permitiera la introducción de semejante hecho nuevo, existiría en el relato de hechos probados una flagrante contradicción, al estamparse en el párrafo segundo del hecho probado segundo, cuya supresión no se pide, que en el acto de conciliación administrativa, lo que pactaron las partes fue el abono de la suma de 8000 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, no se desprende de forma inequívoca de dicha documental la imputación por partidas que se pretende hacer de la suma de 8000 euros, revelando la lectura del propio Acta de Conciliación de 8 de junio de 2009 no sólo que se aceptaba por la actora la cantidad de 8000 euros en concepto de indemnización que se ofrecía por la empresa dada que se reconocía la improcedencia del despido, sino que la misma se reservaba el derecho a reclamar las cantidades retributivas pendientes de abono, quedando extinguida la relación laboral el 24 de abril de 2009, por lo que no cabe ahora, hacer la redistribución de tales cantidades, pretendiéndose incluir incluso salarios posteriores a la fecha de efectos de la extinción, máxime cuando la documental del expediente judicial de ejecución de dicho Acto que se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería y que finalizo con la declaración de insolvencia total de la empresa y la del posterior expediente administrativo seguido ante el FOGASA (folios 16 y ss) abiertamente lo contradice. Por último debe señalarse que el aducido alegato de que semejante cuestión no fue tratada por el Magistrado de instancia, no es un argumento que deba incluirse en el motivo reservado al apartado b) del artículo 193, sino que debió haber dado lugar a que el recurrente solicitara la nulidad de la sentencia por haber incurrido en incongruencia omisiva por la vía del artículo 193 a) de la LRJS, lo que no puede hacer esta Sala de oficio, pues tras la reforma del artículo 240.2 de la LOPJ del año 2003 no puede el Tribunal plantear de oficio la nulidad, salvo temas de falta de jurisdicción o de competencia objetiva, funcional, o territorial, siempre teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 202.2 de la LRJS sólo se produce este efecto cuando la insuficiencia de hechos probados no pueda ser complementados por el cauce suficiente, lo que no acontece en el caso que analizamos, donde la parte actora como hemos visto ha podido realizar censura de hecho.

Segundo

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción, por ausencia de aplicación, de los apartados 1 y 2 del artículo 33 del ET en la redacción dada por la Ley 43/2006 de 29 de diciembre vigente al tiempo de la insolvencia empresarial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 7368/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...1252 del CC y 222 y 400 de la LEC :, los dos se trataran conjuntamente. En el desarrollo del primer motivo se cita la sentencia del TSJ de Granada de 13 de Marzo de 2014 que no constituye jurisprudencia . En el contenido de la misma que se transcribe en el recurso se mencionan las sentencia......
  • STSJ Andalucía 1942/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • 15 Septiembre 2016
    ...Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Valladolid), de fecha 8 de Mayo de 2013 y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 13 de Marzo de 2014. Y se alega que dicha parte planteó demanda para que se reconociera judicialmente su derecho, confo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR