STSJ Andalucía 752/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2014:3117
Número de Recurso405/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución752/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 752/2014

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 405/2014, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada de fecha 16 de Octubre de

2.013 en Autos núm. 209/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lina sobre Despido contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Octubre de 2.013, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, calificaba de NULA la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada y condenaba al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a estar y pasar por dicha declaración y a la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-12-12) hasta la de su readmisión, a razón, de 65,61 # diarios, con descuento de los salarios que hubiera podido percibir en otros trabajos realizados con posterioridad al despido tanto para el propio S.A.E. como para cualquier otra empresa.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - DOÑA Lina, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, con la categoría profesional de titulado grado medio grupo II, en la oficina de empleo de Baza (Granada), desde el día 6- 10-2008 y salario de 1.995,75 euros al mes (incluye prorrata de pagas extraordinarias).

  2. - La actora fue contratada en virtud de un primer contrato temporal por obra o servicio determinado, para realizar funciones no incluidas en el RPT, a cargo del Capítulo I, de Asesor de Empleo, definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, remitiéndose, entre paréntesis a un "Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Abril de 2008" y a un "BOE n° 162 de 5 de julio". El periodo inicial de contratación era del 6-10-08 al 5-10-09.

  3. - Este contrato, que estaba en principio previsto para un año, se fue prorrogando hasta el 5-10-012, en que fueron prorrogados por última vez, hasta 31-12-012. En concreto se produjeron tres prórrogas: el 6-10-2009, el 6-10-2010 y el 6-10-2011. A la firma de la prórroga de 2011/2012, la actora suscribió una cláusula adicional en la que se establecía que el contrato/prórroga, quedaba condicionado a la financiación regulada en el Real D. Ley 13/2010 de 3 de Diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal,... la cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal.

  4. - En la provincia de Granada se contrató a 48 trabajadores para la realización de este servicio y a 413 en el conjunto de Andalucía, a todos los cuales se les extinguió el contrato el mismo día.

  5. - Las funciones que la actora ha realizado desde el primero de los contratos temporales han sido las propias o habituales de dicho servicio (reconocimiento de la demandada).

  6. - Por escrito que tuvo fecha de salida el día 30 de noviembre de 2012, la demandada comunicó a la actora la finalización de su relación laboral, con fecha de efectos del día 31-12-2012, alegando que el contrato de la actora se había formalizado a la luz del Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros, por el que se aprobó el Plan extraordinario de medias de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral, para que realizasen funciones de orientadoras en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, dando lugar en el caso de Andalucía a la contratación de 413 orientadores. En dichas cartas indica igualmente que el artículo 16 del RDL 13/2010, de 3 de diciembre, prorrogó la vigencia de dicho Plan hasta el día 31 de diciembre de 2012 y se justifica el cese de las actoras con el hecho de que el proyecto de Ley de Presupuestos para el 2013 no contempla la continuidad de dicho Plan extraordinario más allá de esa fecha, por lo que el SAE se ve obligado a proceder a la finalización de estos contratos.

  7. - Por aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, a la actora se le redujo a partir del día 1 de julio de 2012, la jornada y el salario en un 10%, quedando aquella fijada en 33 horas y 45 minutos (folio 68 autos).

  8. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que decreta la nulidad del despido de la actora de litis, que venía prestando sus servicios para el SAE desde el 6.10.2008 con categoría profesional de titulado grado medio y funciones de Asesor de empleo en la oficina de Baza, se alza en suplicación el Servicio demandado, solo con motivos de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS denunciando en el primero de ellos, infracción por aplicación incorrecta, de los artículos 15.1.a) 15.3 y 49.1.c) ET así como de la doctrina del TS sobre los requisitos del contrato de obra o servicio en relación con el art. 16 Rdto ley 13/2010 de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y creación de empleo, art. 8 R.Dto 2/2008 y D. Final primera R.Dto ley 2/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y protección de personas desempleadas, aduciendo en resumen al efecto, que la contratación de la actora se produjo en el marco del plan extraordinario de orientación formación e inserción laboral establecido en el art. 8 RD Ley 2/2008 de 18 de abril, aprobado por el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 18.4.2008, en virtud del cual se autoriza la contratación temporal de personal en las oficinas de empleo, como reforzamiento de la red de oficinas y a continuación se dictó el Real Decreto ley 13/2010 que tiene también entre sus finalidades, completar y prorrogar el plan extraordinario de refuerzo transitorio de las oficinas de empleo, como se recoge en su art. 16 con unas tareas específicas a desarrollar por tal personal, que se recogen en su art. 17, viniendo en definitiva determinada la autonomía y sustantividad de la contratación, por las normas legales referidas, invocando al efecto SSTSJ Andalucía Málaga de 29 abril y 9 mayo pasados y acabando por concluir, que no cabe hablar de fraude de ley en la contratación, al resultar evidente su temporalidad, que en cualquier caso estaría por tanto justificada aunque los trabajadores contratados realicen actividades propias de la naturaleza y finalidad de la Administración contratante, pues la temporalidad del contrato no estriba en la existencia de subvención sino que la marca expresamente la propia norma de rango legal, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia que de contrario se invoca.

Y en su segundo motivo, con idéntico amparo procedimental en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la recurrente infracción por aplicación indebida del art. 51 ET al considerar en síntesis, no puede pretenderse la nulidad de tales contrataciones, por no seguirse los trámites del despido colectivo, dado que como aduce, nos encontramos ante un contrato temporal válidamente celebrado y su cese no constituye despido, por lo que no le es aplicable el art. 51 y siguientes del ET como concluye la sentencia de instancia y además, la Administración autonómica no extingue el contrato por causas económicas, sino por la causa válidamente consignada en el mismo, esto es, el sometimiento a un plazo resolutorio, al extinguirse el plan extraordinario del que traía causa, con lo que en definitiva, la finalización "ope legis" de los contratos temporales, tiene como consecuencia natural la insuficiencia presupuestaria, pero no es ésta la causa de la extinción. Acabando por invocar en apoyo de su tesis STSJ Madrid de 8.2.2012 y 4.6.2012, que niegan la necesidad de seguir los trámites previstos para la extinción del contrato por causas objetivas, cuando la decisión está basada en una norma con rango de ley, en este caso el Real Decreto ley 13/2010, que fija un plazo de duración de los contratos y además añade, la D.A vigésima ET relativa a la aplicabilidad de las normas del despido colectivo al sector público, habla de insuficiencia presupuestaria persistente y no estamos ante este supuesto, sino ante una extinción automática operada ex lege. Así como los pronunciamientos de esta Sala que refiere y que en cualquier caso deniegan tal calificación, sobre la consideración genérica de que todos los ceses se han producido en la misma fecha.

SEGUNDO

Pues bien, sobre contrataciones análogas a la de esta litis, como conocen ambas partes litigantes, al hacer alusión a las mismas tanto la recurrente como la recurrida su impugnación, se ha...

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