STSJ Andalucía 705/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2014:3071
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución705/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENTENCIA NÚM. 705/14

ILTMO.SR.D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de abril de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 357/14, interpuesto por Jose Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAÉN en fecha 2 de diciembre de 2013 y en autos nº 635/13 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Francisco en reclamación sobre DESPIDO contra HORMIGONES ORIENTALES S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013, por la que se desestimó la demanda interpuesta, reconociendo la procedencia del despido del que ha sido objeto el actor, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Francisco, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecino de Úbeda (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa HORMIGONES ORIENTALES, S.L., con la categoría profesional de conductor, con una antigüedad de 15.3.1.999 percibiendo un salario de 51,79 euros/día.

SEGUNDO

El día 2.07.2013 la empresa demandada despidió a la actora por causas objetivas con fecha de efectos el mismo día, por las causas que constan en la misma y que se dan por reproducidas a efectos probatorios.

La carta de despido iba acompañada de entrega de 8.907,67 euros, remitiendo al FOGASA para el abono del restante importe.

La empresa presentó un ERE en la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía con suspensión de los contratos desde el 1-9-12 al 31-8-13. A la fecha del despido el actor no tenía su contrato en suspenso.

TERCERO

La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación el día 11-7-13, celebrándose el día 25-7-13 sin avenencia.

No se ha acreditado que la empresa haya cesado en su actividad.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 7.08.13.

QUINTO

La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Francisco, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia desestimatoria de la demanda que confirma el despido objetivo del actor efectuado por la empresa por causas económicas y productivas, se alza el actor, formulando recurso amparado en motivo previsto en letra a del art 193 de la LRJS, entendiendo que se han infringido normas o garantías del procedimiento, si bien en realidad describe aquellas supuestas infracciones en relación a temas de fondo del caso, como que se adoptó un previo ERTE para prevenir despidos, que eran medidas coyunturales y que se contrató después a otros trabajadores, con lo que se articula el motivo de forma diversa a la finalidad institucional prevista en dicha letra, que es la subsanación de defectos en las actuaciones o en la sentencia que originen infracción de trámites procesales y que originen efectiva indefensión, lo que no es sinónimo de que se revoque la sentencia por no estimar las tesis de la recurrente. No prospera el motivo.

SEGUNDO

Con amparo en letra b del art 193 de la LRJS, se denuncia y se critica la resolución de fondo, haciendo puntualizaciones sobre la antigüedad del ordinal 1º de los probados, insistiendo que el despido se produjo dentro del periodo del ERTE, entremezclando censura jurídica con invocación de sentencias, cuestionando la forma de calcular la indemnización y la inexistencia de causas objetivas, que atendidas las causas esgrimidas en la carta y la actuación de la empresa despidiendo a otros trabajadores en mayo de 2013, resultan contradictorias, denunciando contrataciones posteriores de trabajadores extraños y también de otros previamente despedidos,, intentando acreditar la sustitución de empleo estable por otro precario para abaratar costes, prescindiendo las conclusiones del juzgador de la versión que sostiene y ampara sus tesis basada en una interpretación diferente del interrogatorio de parte y de testificales- prueba personal institucionalmente no revisable en esta alzada-, denunciando la existencia de albaranes de contabilidad B y sin IVA, la existencia de justificación de realización de horas extras o trabaja o durante toda la jornada laboral del camión del actor, la contradicción de que se amortice la plaza cuando se contratan después más trabajadores, y que no existen acreditadas deudas fiscales o tributarias que justifiquen el despido, suscitando dudas e interrogantes que la misma recurrente responde al hilo de sus argumentaciones.

El abigarrado motivo no puede ser acogido, ya que el planteamiento es formalmente defectuoso, más propio de un recurso de apelación y desconoce la doctrina de esta Sala sobre formalidades del recurso extraordinario de suplicación: el recurso de suplicación, por su carácter extraordinario, sólo puede ser formalizado por unos motivos tasados, que son los que se establecen en el Art. 193 de la LRJS, y con sometimiento a unas formalidades...

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