SAP Valencia 145/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:1563
Número de Recurso655/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 655/13

SENTENCIA Nº 000145/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 000709/2012, por Dª Ariadna representado en esta alzada por la Procuradora Dª CELIA SIN SANCHEZ y dirigido por la Letrada Dª PIEDAD CABAÑERO LOPE contra D. Lázaro representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª TERESA DE ELENA SILLA y dirigido por el Letrado D. JAVIER PERIS PERIS, y contra CONGREGACION HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD, representado por el procurador D. JESUS RIVAYA CARO y dirigido por el Letrado D. CARLOS FORNES VIVAS pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 2 de Septiembre de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Ariadna, representada por la Procuradora sra. CELIA SIN SANCHEZ, debo absolver y absuelvo al "HOSPITAL CASA DE LA SALUD" Y a D. Lázaro,de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Ariadna, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Marzo de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Ariadna formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario, que con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, había interpuesto el 30 de Abril de 2.012 contra el Dr. Don Lázaro y el Hospital Casa de Salud, encaminada a la obtención de una sentencia que les condenara solidariamente a abonarle la cantidad de 200.000 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas del procedimiento. La actora achacaba al facultativo demandado que el 26 de Mayo de 2.008 le realizó una mamografía en el servicio de diagnóstico por imagen del Hospital Casa de Salud, emitiendo el día 30 de ese mismo mes el siguiente informe "Ambos senos son de predominio del tejido adiposo de baja densidad. Tejido fibroglandular reticulado fibroso, con disposición simétrica. No se aprecian imágenes nodulares, acumulos de microcalcificaciones ni otros signos que sugieran lesión neoformativa" (documento número uno de la demanda), sin embargo, en dicha mamografía se aprecia "la existencia de una asimetría entre los cuadrantes superiores externos de ambas mamas, ocasionada por una zona de mayor densidad en la izquierda, que sugiere nodularidad y en la que además hay una cierta confluencia de estructuras lineales. Esta estructura no tiene equivalencia en la mama derecha". En consecuencia imputa al Dr. Lázaro que ante una lesión sospechosa de malignidad no informó de la misma diligentemente, omitiendo toda referencia a la existencia de la asimetría, de la imagen sospechosa, de la nodularidad y de confluencias lineales, impidiendo que la demandante pudiera realizarse otras pruebas que hubiesen diagnosticado precozmente el cáncer en un estado menos avanzado y consiguientemente sufrir un tratamiento menos agresivo y con un mayor pronóstico de supervivencia. El primer diagnóstico de "Positivo para células malignas. Carcinoma" tuvo lugar el 26 de Agosto de 2.009 por el Servicio de Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Clínico de Valencia (documento número cinco de la demanda), confirmado por la biopsia realizada el 8 de Septiembre de 2.009 en la que anotó la calificación de Categoría BAG: B-5-Maligna (documento número siete de la demanda), iniciando el tratamiento de quimioterapia con 8 sesiones comprendidas entre el 22 de Septiembre de 2.009 al 17 de Febrero de 2.010, siendo intervenida quirúrgicamente el 15 de Marzo de 2.010 practicándosele una mastectomia parcial y extracción de ganglios de toda la zona axilar y tras ello se le dió tratamiento de radioterapia a lo largo de 25 sesiones desde primeros de Mayo hasta mediados de Junio de 2.010. La suma reclamada de 200.000 euros responde a la adición de: A) 51.308'71 euros correspondiente a los siguientes conceptos: 4 días de estancia hospitalaria, 212 días impeditivos, 230 días no impeditivos, 18 puntos por secuelas físicas, 8 puntos de perjuicio estético, más el 20% del factor de corrección y B) 148.691'29 euros que identifica con la pérdida de oportunidad que le ha comportado un tratamiento más agresivo, con peor pronóstico de curación y mayor probabilidad de reproducción, el hecho de tener que seguir sometida a controles y pruebas de forma periódica, lo que le produce una incertidumbre y estado de inquietud, aparte de la repercusión de la calidad de vida e incapacidad para sus tareas habituales y laborales. Estableciendo la responsabilidad de la entidad codemandada Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia en la presunción de culpa en la elección o en la vigilancia al amparo de lo dispuesto en el artículo

1.903 del Código Civil .

SEGUNDO

Razones de método aconsejan a fin de delimitar el ámbito subjetivo de la responsabilidad que se preconiza principiar por la impugnación desplegada contra la absolución de la entidad codemandada Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia. El fundamento legal de la pretensión entablada contra dicho Centro era el artículo 1.903 del Código Civil con asiento en la culpa "in eligendo" o "in vigilando". La razón por la que el juez "a quo" rechazó la demanda contra ella fue por considerar que "era evidente que el radiólogo demandado no trabaja para el referido hospital sino para una mercantil que explota el servicio de radiología, que es quien, en su caso debería haber sido demandada, lo cual podría haberse determinado mediante las oportunas diligencias preliminares que prevé la Ley". Es cierto que como expresa la SS. del T.S. de 23-5-07 el Hospital puede ser imputado más allá de la pericia o diligencia con que se comporten los profesionales sanitarios que estén a su servicio, pues cabe que se presenten carencias o defectos asistenciales, de coordinación, de organización o de dotación que, según los casos y circunstancias, pueden ser imputados conjuntamente al profesional y al hospital o sólo al centro, mas nada de ello se alega respecto a la situación que se enjuicia. En consecuencia, es de aplicación el criterio jurisprudencial que viene declarando que para que entre en juego el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código Civil, se exige como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, o lo que es igual, la existencia de una subordinación entre el agente y el empresario, siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SS. del T.S. 26-11-90, 5-10-95, 13-10-95, 14-12-96, 11-6-98, 19-6-00, 12-3-01, 10-7-01, 18-7-02, 28-11-02, 16-5-03, 6- 3-06 y 11-6-07, entre otras). La recurrente en el fundamento tercero de su recurso combate esa decisión por considerar que la ajenidad del Sr. Lázaro respecto al Centro Hospitalario demandada, tiene como único sustento su propia declaración, siendo que como parte no está obligado a decir la verdad. Añadiendo que el juzgador de instancia olvida la reiterada jurisprudencia que señala que no se puede obligar a las partes a acreditar hechos negativos, puesto que ello entraña indefensión ante la imposibilidad de practicar pruebas sobre circunstancias que se alega que no han acontecido, entendiendo que el organigrama del Servicio de Diagnóstico por Imagen del Hospital Casa de Salud en el que figura el demandado (documento número tres de la demanda), es suficiente en orden a la carga de la prueba. La postura de la entidad codemandada consiste en negar la existencia de relación contractual o de servicios, así como la dependencia de cualquier tipo con el Dr. Lázaro . Explicando que la Congregación de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana, Hospital Casa de Salud de Valencia pone a disposición del Servicio de Radiodiagnóstico todos los medios necesarios para que puedan llevar a cabo su labor profesional con las mejores garantías y que dicho facultativo no es personal laboral ni dependiente de Hospital, sino de la empresa que gestiona dicho servicio, en concreto Antifixis, entidad que tiene personalidad jurídica. El planteamiento de la recurrente resulta erróneo en cuanto a la apreciación del hecho negativo, ya que desplaza sobre los demandados la carga de probarlo, esto es, que el Dr. Lázaro no trabaja para el Hospital Casa de Salud, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla "negatia non sunt probanda" ( SS. del T.S. de 17-10-83, 23-9-86, 8-7-88, 30-10-92, 9-2-93, 16-3-96 y 17-4-01, entre otras), cuando el hecho positivo, es decir, que tiene relación de dependencia, bien podía tratar de haberlo demostrado la demandante, máxime que es suya la carga de la prueba, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

A la hora de valorar la corrección del fallo absolutorio recaído en cuanto al Dr. Lázaro, conviene señalar que en el ámbito de la responsabilidad médica, es jurisprudencia reiterada la que declara:

A) Que la relación...

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