STS 663/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:4233
Número de Recurso1701/2000
Número de Resolución663/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 282/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Alicante; cuyo recurso fue interpuesto por don Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia de la Fuente Bravo y defendido por el Letrado don José Antonio Pardo Fernández; siendo parte recurrida don Valentín y la mercantil Urco Denia S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Pedro Jesús, como representante legal de su hijo menor de edad Raúl contra don Valentín y la mercantil Urco-Denia, S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados A) A que indemnicen a Raúl en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (10.480.000).- SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso que se acreditare en periodo probatorio la posibilidad de operar el ojo, que se condene a los demandados solidariamente al pago de CUATROCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (480.000) en concepto de indemnización por días de baja, así como el pago de la intervención quirúrgica debiendo indemnizar las secuelas que quedasen una vez realizado la operación y cuya voloración se determinará en ejecución de sentencia.- B) Al pago de los intereses legales que correspondan calculados estos desde la interposición de la presente demanda, así como a las costas procesales del presente procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Valentín y la mercantil Urco Denia, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia por la que se desestime la demanda por inexistencia de responsabilidad alguna por parte de mis representados, con expresa imposición a la actora de todas las costas que se causen."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda presentada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps en nombre y representación de D. Raúl, el cual ha comparecido a través de su representante legal D. Pedro Jesús, condeno a D. Valentín y a la mercantil Urco-Denia, S.A. a abonar conjuntamente al actor la suma de 6.240.000 pesetas con más el interés legal de dicha suma desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Valentín y la mercantil Urco Denia, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "ESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación procesal de D. Valentín y Promociones Urcodenia SA contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1998 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Denia, revocando dicha resolución y absolviendo a dichos apelantes de los pedimentos de la demanda contra ellos formulada por

D. Raúl, al que condenamos al pago de las costas procesales de primera instancia y sin dictar especial pronunciamiento en lo que afecta a las de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de don Raúl, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo que, amparado en el n° 4° del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos

1.902 y 1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los demandados-recurridos, los mismos se opusieron por escrito a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por don Pedro Jesús, actuando en representación de su hijo -entonces menor de edaddon Raúl, se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de Denia, en cuyo "suplico" solicitaba que se condenara a los demandados don Valentín y Urco Denia S.A. a indemnizar a don Raúl en la cantidad de 10.480.000 pesetas y, subsidiariamente, a satisfacer el importe que alcance la operación quirúrgica a realizar al mismo para recuperación de la visión del ojo derecho, más la indemnización de las secuelas que le quedaren y, en todo caso, de la de 480.000 pesetas por los días de baja sufridos, más intereses legales calculados desde la interposición de la demanda y costas.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Denia dictó sentencia por la que, apreciando concurrencia de culpas entre ambas partes en la producción de las lesiones objeto de la reclamación, condenó solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 6.240.000 pesetas, más el interés legal desde la fecha de la referida sentencia, sin especial declaración sobre costas. Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó nueva sentencia por la que, con estimación del recurso, revocó la sentencia de primera instancia absolviendo a los demandados, con imposición a la parte actora de las costas causadas ante el Juzgado y sin especial declaración sobre las de la alzada.

Contra esta última resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación por el actor don Raúl, tras haber alcanzado la mayoría de edad.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula con amparo procesal en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.902 y

1.903 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo.

El primer requisito que ha de concurrir para poder justificar una condena a indemnizar daños y perjuicios por culpa extracontractual o "aquiliana" es aquél por el que se exige una acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia por parte del agente. Para determinar la presencia de tales elementos se ha de partir necesariamente de los hechos que la Audiencia ha tenido por acreditados en autos, que son los siguientes:

  1. El demandado don Valentín, actuando como trabajador de la empresa Urco Denia S.A., sobre las 23,30 horas del día 3 de septiembre de 1990, aparcó el camión propiedad de esta última, matrícula E-....-EH, que conducía habitualmente por cuenta de ésta, en un solar no vallado adyacente a la calle Benidorm en la localidad de Denia, con el propósito de dejarlo allí estacionado durante toda la noche; b) En la caja del camión, que estaba descubierta pero que cuidó de mantener con los portones traseros debidamente cerrados, dejó un caja de botellas cerradas y con sus precintos de fábrica que contenían el producto de limpieza y droguería denominado "salfumán", la cual quedó tapada y en buena medida oculta por un capazo; c) Sobre dicha hora, varios menores, entre los que se encontraba el demandante -hoy recurrente- de diez años de edad, subieron a la caja del camión, inspeccionaron su carga, la bajaron al solar tras abrir el portón trasero del camión y manipularon de forma violenta los envases realizando diversos juegos con las botellas, en el curso de los cuales el demandante, con intención de gastar una broma a otro niño, pisó y reventó una de las botellas de "salfumán" -que se hallaba cerrada- salpicándole en un ojo el líquido corrosivo que contenía, así como en la cara y ropa de su amigo Luis María, sufriendo en definitiva el actor las graves lesiones por las que reclama como consecuencia de las cuales ha perdido la visión del ojo derecho.

Con tales antecedentes, la Audiencia razona en el sentido de que no cabe advertir comportamiento negligente o descuidado alguno por parte del demandado Sr. Valentín, pues no debe olvidarse que es elemento configurador de la culpa el de la normal y racional previsibilidad del resultado, que, según estima la Audiencia, no concurrió en el presente caso. Como afirma la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2004 «la esencia de la culpa consiste en no prever lo que pudo y debió ser previsto o en la falta de adopción de las medidas necesarias para evitar el evento dañoso; como dice la sentencia de 10 de julio de 2003, "la previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo (sentencia de 9 de abril de 1963 ). La diligencia exigible ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso", y la sentencia de 9 de octubre de 1999 afirma que "según reiterada doctrina jurisprudencial es esencial para generar culpa extracontractual, el requisito de previsibilidad en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento, no en abstracto, en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser...». Dicha previsibilidad, dentro de los parámetros exigibles al hombre medio, no se daba en el presente caso. El agente, por las razones que fueran, entre las que posiblemente destacaba la de evitar su sustracción, dejó oculta la caja que contenía las botellas de "salfumán" sin que lógicamente estuviera a su alcance - como no estaba al alcance del hombre medio e incluso del que aplicara especial cuidado en sus actuaciones- prever que unos menores, ignorando el peligro que ello podía suponer para su integridad física, no sólo accedieran indebidamente y en hora nocturna a la caja del camión sino que, además, destruyeran las botellas que allí se encontraban debidamente cerradas para realizar determinados juegos con la fatal consecuencia que ha dado origen al presente litigio. Por mucho que se pretenda objetivar la culpa del agente a favor de quien sufre el daño, siempre -salvo expresa previsión legal- ha de acreditarse un mínimo de culpa o negligencia por parte de aquél, que permita imputarle, siquiera sea parcialmente y por su previsibilidad, el resultado que causalmente aparece remotamente relacionado con su actuación, aunque en la relación causal se interfiera decisivamente una conducta ajena que prácticamente absorba la totalidad del nexo constituyéndose en causa prevalente del daño o perjuicio sufrido. En el caso presente, la absoluta falta de previsibilidad del evento anula cualquier atisbo de culpa teniendo en cuenta, además, que son innumerables los elementos de titularidad pública o privada que se encuentran en zonas de acceso público que, indebidamente utilizados, incluso, como aquí ocurre, en perjuicio de su dueño, pueden ser potencialmente peligrosos para quien de tal modo se comporta. En definitiva, se ha de concluir, con la sentencia impugnada, que el demandado no creó con su actuación un riesgo jurídicamente relevante que determinara la asunción de responsabilidad por su parte derivada de cualquier evento dañoso, pues éste se produjo a consecuencia de una actuación ajena cuya previsión no le era exigible, y por ello no puede considerarse que en el caso se haya vulnerado la conocida doctrina jurisprudencial definidora de la responsabilidad por riesgo creado que comporta, en todo caso, la racional previsibilidad del resultado.

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado así como el presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúl contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) con fecha 2 de marzo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 282/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia a instancia del hoy recurrente contra don Valentín y Urco Denia S.A., y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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