Otras acciones de responsabilidad procreativa (II)

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Cargo del AutorLicenciado en Derecho, Graduado Social y Doctor en CC.EE. (UB)
Páginas187-226
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CAPÍTULO VI
OTRAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD
PROCREATIVA (II)
1. CONDUCTAS PARENTALES QUE CAUSAN DAÑOS FETALES.
INTRODUCCIÓN
Cuando el hijo o la hija ha sufrido lesiones en la fase prenatal causadas por sus progenito-
res, según los casos, esta circunstancia puede motivar la interposición de una demanda de
responsabilidad frente a aquellos. Como señala Alamar Casares (2015: 241), “Es un hecho
constatado por los expertos, y así se ha observado en la realidad social, que los progeni-
tores pueden causar al feto desde el momento de la concepción hasta el momento de su
nacimiento, durante la permanencia en el seno materno, daños, bien causándole lesiones o
trasmitiéndole enfermedades, ocasionando menoscabos, con diferente grado de afección,
en su salud, determinando por ello una conculcación de su integridad física”.
La acción entablada puede ampararse en determinados daños, malformaciones o en-
fermedades gestacionales (gestational harm) sufridos por el feto durante el embarazo (en
ventre sa mère)369, causados por la progenitora, el progenitor o ambos progenitores, por
causas muy diversas derivadas de comportamientos o eventos padecidos por la progenitora
que pueden tener su origen en los períodos de preconcepción, concepción o gestación
(drogadicciones, alcoholismo, toxicomanías, anorexia, violencia de género infringida a la
madre o por ser uno o ambos progenitores portadores de enfermedades de transmisión
sexual –VIH, sílis…–).
En relación con esta materia, procede distinguir entre enfermedades hereditarias y
otros supuestos de lesión por conductas parentales prenatales. En sentido técnico, Tejada
Mínguez señala que: “Las enfermedades hereditarias son enfermedades transmisibles, pero
no todas las enfermedades transmisibles son hereditarias. Es el caso por ejemplo de ciertas
369 “Vientre de su madre, o útero”. La expresión es de procedencia francesa y es particularmente utilizada en
el inglés jurídico.
PROCREACIÓN HUMANA Y ACCIONES DE RESPONSABILIDAD J. Mª FUGARDO ESTIVILL
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enfermedades infecciosas que se pueden transmitir de la madre a sus hijos. En otros casos,
ciertas enfermedades pueden parecer hereditarias porque se presentan en padres e hijos
y en diversos individuos en la familia. Sin embargo, factores ambientales, de costumbres
alimenticias y socio-culturales pueden estar en el origen de estas enfermedades […] Las
enfermedades hereditarias son, por lo tanto, aquellas enfermedades transmisibles y gené-
ticas en las que la causa original se encuentra en uno o dos de los gametos o células repro-
ductoras de los progenitores (espermatozoide y óvulo) y por lo tanto en el cigoto formado
por la unión de ellos […] No es fácil en muchas ocasiones decidir si una enfermedad que
aparece frecuentemente en una familia es hereditaria o no. Para ello, es necesaria una buena
consulta de consejo genético en la que se solicita toda la información pertinente a la fami-
lia, se estudia la historia clínica del individuo afecto, se realiza un árbol familiar de varias
generaciones y se estudian las características clínicas asociadas conjuntamente con los pa-
trones de herencia”. También debe distinguirse entre enfermedad heredable y enfermedad
transmisible; la primera tiene relación con el cuadro genético de la persona y la segunda no.
Siguiendo a Alamar Casares (2015: 52-54), entre las enfermedades que pueden afectar al feto
porque las padezca la madre durante la gestación (bien porque puedan serle trasmitidas, bien
porque pueden desembocar en la muerte del feto o causarle secuelas), cabe distinguir:
a) Enfermedades trasmisibles durante la gestación, que pueden transmitirse bien por la
madre (rubéola, toxemia –conocida también como pre-eclampsia–, infecciones urina-
rias, hipertensión arterial, toxoplasmosis, varicela, placenta previa, estreptococo grupo
B, diabetes gestacional, cuello del útero incompetente, y enfermedades de transmisión
sexual: clamydia, HPV, gonorrea, hepatitis B, sílis, herpes genital, y VIH/SIDA); bien
por el padre (quien también puede padecer la rubéola o la varicela mientras su cónyuge
o pareja está gestando, con los mismos inconvenientes y tratamientos); o bien por los
dos progenitores, derivadas de las relaciones sexuales; y
b) Malformaciones o enfermedades heredables durante la gestación o propiciadas durante
la misma.
De acuerdo con la OMS (2015)370, las anomalías congénitas también denominadas defectos
de nacimiento, trastornos congénitos o malformaciones congénitas, consisten en “anomalías
estructurales o funcionales, como los trastornos metabólicos, que ocurren durante la vida
intrauterina y se detectan durante el embarazo, en el parto o en un momento posterior de la
vida” de etiología diversa (factores genéticos, edad de los progenitores, infecciones o decien-
cias nutricionales de la gestante, causas socioeconómicas y factores ambientales). La detección
de estas anomalías puede hacerse en las siguientes fases: a) en los períodos preconceptivos
(antes de la concepción); b) en el periodo periconceptivo (en las fechas de la concepción) o
c) en el período neonatal. Las pruebas consisten en prácticas básicas de salud reproductiva,
consejo y pruebas genéticas.
El daño prenatal gestacional puede producirse, por ejemplo, cuando una gestante
sabe que tomando determinada sustancia existe un 25 % de probabilidades de que se pro-
duzcan defectos físicos o daños cerebrales al futuro niño y no obstante este conocimiento,
370 Nota descriptiva, n° 370, abril de 2015 sobre “Anomalías congénitas”.
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toma dicha sustancia y, nalmente, el niño nace con dichos defectos que son achacables al
consumo de la sustancia en cuestión371. Entre otros, este es el caso del denominado “síndro-
me del alcoholismo fetal” (SAF) causado por el consumo abusivo de alcohol por parte de la
madre gestante, que puede causar problemas mentales, físicos y de crecimiento irreversibles
durante el resto de la vida del nacido372. Lo que antecede, sin descartar que el daño tam-
bién pueda deberse al progenitor masculino o a ambos progenitores. En general, se trata de
supuestos, tanto en sentido técnico como jurídico, que pueden ser en extremo complejos y
controvertidos373, que engloban situaciones diversas que, en relación con el ejercicio de la
acción de responsabilidad, presentan cierta proximidad conceptual o pueden solaparse con
la acción de wrongful life antes examinada.
La creciente toma de conciencia en estos casos de la relación de causalidad entre de-
terminadas actuaciones o conductas, el daño fetal y la eventual responsabilidad en ello de
los progenitores, se justica, fundamentalmente, por los siguientes motivos:
a) Por los avances médicos que implican un mayor conocimiento cientíco de la pro-
creación y los efectos y patologías asociadas a determinadas circunstancias o conduc-
tas procreativas; esto conlleva que determinadas conductas o comportamientos que
antes podían considerarse inocuas o sin efectos perjudiciales para el desarrollo del
feto, ahora se sabe, positivamente, que son o pueden ser dañosos.
b) Por la clara delimitación que, en las sociedades modernas, existe entre la salud sexual
y la salud y la planicación reproductivas, y la relevancia del concepto moderno de
protección del “interés superior del menor” –que también se halla presente en la fase
prenatal (arts. 3.1 y 24.2 CDN)–, y de los principios bioéticos.
c) Por la autonomía de intereses inherente a los derechos de las personas incluso en la
esfera de las relaciones familiares (concepción moderna de la familia-comunidad con
autonomía jurídica de sus miembros vs. principio tradicional de unidad jurídica de la
familia e inmunidad endofamiliar en materia de responsabilidad civil por daños);
d) Por la mayor atención y relevancia que, por parte de la sociedad y los poderes públi-
cos, se atribuye a la denominada medicina preventiva, el derecho a la salud y la calidad
de vida, y las repercusiones que de ello cabe derivar en materia de responsabilidad
reproductiva374; por último,
e) Por el carácter abierto y atípico que resulta del sistema basado en la “cláusula general”
de responsabilidad civil por daños extracontractuales resarcibles en que se basa la
protección ius naturalista seguida por el codicador español.
371 Wilkinson et al. (2016); Weisberg y Vandervort (2016).
372 Duso y Stogner (2016); Weisberg y Vandervort (2016: 669-674).
373 Alamar Casares (2015: 8 y ss.).
374 De acuerdo con la clásica denición de Leavel y Clarck (1965), por medicina preventiva debe entender-
se: “La ciencia y el arte de prevenir enfermedades, prolongar la vida y promover la salud, ejercida con el
n de interceptar las enfermedades en cualquier fase de su evolución” (García Lax, Vera Romero, 2008,
tema 02).

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