SAP Navarra 116/2014, 2 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APNA:2014:223
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000116/2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DIAZ (Ponente)

Magistrados

D. RAFAEL MARIA CARNICERO JIMENEZ DE AZCARATE

D. ANGEL MANUEL DE PEDRO TOMAS

En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo de 2014 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 142/2013, derivado del Juicio Ordinario nº 1203/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la mercantil demandante PROMOCIONES PAMPLONESA JERTAC, S.L., r epresentada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el/ Letrado D. LUIS BELOSO GRIDILLA ; parte apelada, los demandados D. Luis Miguel y D. Juan Ramón, representados por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistidos por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA JULIA.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª BELEN PEREZ FLECHA DIAZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de marzo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 1203/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por PROMOCIONES PAMPLONA JERTAC S.L, representada en autos por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, contra D. Luis Miguel y D. Juan Ramón, representados en autos por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, "PROMOCIONES PAMPLONESA JERTAC, S.L. " .

CUARTO

La parte apelada, Luis Miguel y Juan Ramón, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 142/2013, habiéndose señalado el día 23 de abril de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan expresamente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES PAMPLONESA JERTAC, S.L., contra la sentencia que desestimó su demanda de resolución de contrato de compraventa, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho al no haberse valorado correctamente, a su juicio, la prueba practicada en primera instancia, articulando su recurso en una serie de motivos que analizaremos seguidamente.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez "a quo" desestima la demanda rectora del pleito al concluir que no se puede imputar a la vendedora incumplimiento contractual que pueda suponer la resolución de la compraventa, porque la existencia de un paso hacia la finca colindante, existente al fondo, era algo evidente que pudo o debió ser conocido por la compradora. Ciertamente, poco podemos añadir a los acertados fundamentos de la sentencia de instancia, que hemos dado más arriba por reproducidos, pero como no puede ser de otra manera, analizaremos las argumentaciones del recurso al respecto.

SEGUNDO

El recurso de apelación insistiendo en sus alegaciones expuestas en la demanda, considera que adquirió la finca libre de cargas y la apelante se encuentra con que existe una servidumbre de paso sobre el terreno adquirido, por lo que debe estimarse su pretensión de resolución contractual y subsidiariamente de nulidad de contrato. Y en esta alzada, tras una nueva valoración conjunta de la prueba practicada en la primera instancia, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluimos que cuando la apelante adquirió la finca litigiosa existían signos externos evidentes de la posible existencia de una servidumbre de paso, que luego fue declarada como cierta por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de marzo de 2011 . Y decimos esto porque en el contrato firmado entre ambas partes, ya se mencionaba el "camino entrador", al decirse que el terreno vendido "linda a la derecha con familia Llambrich, mediante camino entrador", porque las fotografías adjuntadas en la causa así lo evidencian, porque el proyecto de construcción inicialmente redactado, conocido por la apelante, no preveía edificación alguna en dicho espacio, respetando el derecho de paso; porque el testigo D. Avelino, arquitecto, finalmente a preguntas del Letrado de la demandada, reconoció que existían indicios de un paso que atravesaba la finca discutida hasta un garaje de otra finca, como lo era un rebaje en la acera. Y además, la propia entidad apelante con anterioridad había adquirido otras casas en la zona, con conocimiento de dicha entrada.

El hecho de que la servidumbre de paso, finalmente reconocida por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, antes citada, a cuyos acertados argumentos nos...

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