SAP Madrid 233/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteMARIA JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
ECLIES:APM:2014:6982
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución233/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000674

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 8/2010

Apelante: D./Dña. Torcuato

Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D./Dña. ALBERTO ANTONIO COMINERO DIAZ HEREDERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº233 /2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Presidenta

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a 15 de abril de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el juicio oral 8/2010, dimanante del procedimiento abreviado nº 19/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.5 de Valdemoro, seguido contra don Torcuato, por delito contra el Medio Ambiente.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes D. Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inés María Álvarez Godoy y defendido por el Letrado don Alberto A Cominero Díaz Herrero y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato

fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- "Ha quedado probado y así se declara que desde el 8 de septiembre de 1989 la sociedad mercantil 'Áridos Benedo, S.L.', administrada por el acusado Torcuato, contaba con autorización número NUM000 para la explotación denominada 'Áridos Movega II' en el paraje conocido como 'Valromeroso' en el término municipal de Chinchón.

Desde fecha no determinada, pero en cualquier caso durante los años 2004 y 2005 la citada mercantil, dirigida por Torcuato en el ejercicio de su cargo de administrador de la misma, realizó labores de extracción minera excediéndose de los límites de la concesión minera e invadiendo la zona B2 del Parque regional del Suroeste en una superficie aproximada de alrededor de 30.000 metros cuadrados y superando además la fecha de finalización de la actividad extractiva dictada por el P.O.R.N y sin contar con la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, pese a tratarse de una actividad de obligado sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el Epígrafe 14, Anexo II de la Ley 2/2002 de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Con dicha actuación extractiva irregular, la empresa, dirigida por el acusado, llegó a extraer 8.167 m3 de suelo vegetal y 1.499.398 m3 de suelo mineral, que provocaron los siguientes impactos ambientales:

a).- Se perdieron irreversiblemente las funciones ecológicas del suelo y valor geológico de las denominadas 'terrazas colgadas'.

b).- A nivel de flora los perjuicios fueron:

. Pérdida de hábitats naturales, uno de ellos calificado de prioritario por la Unión Europea;

. Pérdida de biodiversidad de la flora, con afección a diversas especies incluidas en el Anexo II de la Directiva de Hábitats, especies de cotejo florístico de los matorrales esclerófilos mediterráneos, especies gypsícolas consideradas raras por lo reducido de su hábitat a nivel regional y especies de alto valor botánico y entomológico.

c).- A nivel de fauna dicha actividad afectó en distinto grado a invertebrados, reptiles y aves rapaces y paseriformes.

d).- Pérdida de régimen hídrico al actuar como sumidero de aguas subterráneas, suponiendo una pérdida del agua disponible para la vegetación de los alrededores.

. Impacto paisajístico alto y permanente, que tardará en restaurar un tiempo aproximado de cincuenta años.

El valor de restauración asciende, según la tasación pericial practicada al efecto a la cantidad de

7.083.893'93 euros."

FALLO.-

"Que debo condenar y condeno a Torcuato como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en el art. 325.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 5/2010) a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 del CP, y a la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD MINERA POR TIEMPO DE OCHO MESES; así como indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en la cantidad de7.083.893'93 euros para desarrollar los trabajos de restauración des espacio afectado; e igualmente al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución D. Torcuato, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Inés María Álvarez Godoy interpuso recurso de apelación. TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal. Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda el recurso, en primer lugar en el quebrantamiento de normas y garantías procesales

porque fue imposible la localización del Ingeniero de Minas Florencio, que participó en la reunión con el entonces Alcalde de San Martín de la Vega en la reunión acreditativa de que los hechos ocurren en 2002, sin que por el Juzgado se practicasen las diligencias de averiguación necesarias lo que conllevó, a su juicio, indefensión por impedírsele probar los hechos en que se basa su defensa.

En segundo lugar, por error en la apreciación de prueba porque dadas las dificultades para ubicar la zona extralimitada debió haberse apreciado la circunstancia de error insuperable.

En tercer lugar se infringe precepto legal, concretamente el art. 130 del Código Penal porque al no poderse probar la fecha en que se produjo la sobreexplotación, debe entenderse prescrita.

En cuarto lugar se basa en la infracción del art. 14.1 del Código Penal por error invencible sobre las consecuencias penales de la extralimitación, habiendo fallecido el propietario de la mina, se actuaba en la creencia de que ésta estaba enclavada en los términos de San Martín de la Vega y Chinchón, habiendo utilizado sólo 330.000 metros cuadrados de los 447.270 de la concesión. Alega que los hechos no pueden considerarse constitutivos de infracción penal, dado que se trató de nivelación de un talud, no ha existido extralimitación.

En quinto lugar, invoca la infracción del art. 325 del Código Penal en la redacción de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, porque corresponde al orden administrativo la prevención y la sanción, reservando al derecho penal las infracciones más graves, lo que en este caso considera el recurrente no puede considerarse infracción grave. Por otro lado, reitera, no ha podido probar que las extracciones por las que se le condena tuvieron lugar con anterioridad a 2002. No consta, sigue diciendo el recurrente, que se haya actuado con intencionalidad de perjudicar al medio ambiente ni siquiera con dolo eventual, sino con error insuperable.

En sexto lugar, alega que debiera haberse apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En séptimo lugar, reitera, la infracción de precepto legal por haber sido condenado sin pruebas válidas ni suficientes y por tanto sin destruir la presunción de inocencia.

En octavo lugar, reitera, por infracción de precepto legal porque en la finca existen acopios suficientes para la restauración de los taludes, habiéndose dejado llevar el Juez por "el interés vindicativo de los funcionarios, cuyo sectarismo quedó evidente cuando fueron preguntados por la defensa sobre la inacción ante la pretendida extralimitación, cuando según los Agentes Forestales acudían mensualmente a la explotación y no observaron la desviación experimentada, hasta que solicitaron en enero de 2005 la intervención de la empresa contratada", en tanto que el Técnico de Medio Ambiente, don Nicolas, manifestó que se veía desde Pinto.

SEGUNDO

Siguiendo el mismo orden de exposición, se recurre la sentencia, en primer lugar, porque a juicio del recurrente, condenado en aquella, habría incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales porque "fue imposible la localización del Ingeniero de Minas Florencio, que participó en la reunión con el entonces Alcalde de San Martín de la Vega, mediante su citación por medio del Colegio de Ingenieros de Minas del Centro de España con domicilio en la calle Santa Engracia núm. 141-5º 1 28003 Madrid". Con ello se habrían vulnerado los derechos fundamentales de naturaleza procesal del art. 24 CE que no ha podido probar...

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