ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4855A
Número de Recurso2943/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 780/12 seguido a instancia de DON Lorenzo contra TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A. y la ASEGURADORA SEGUROS GROUPAMA Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Jesús Viladrich Peinador, en nombre y representación de TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña Pilar Moliné López. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2013 (Rec. 2821/2013 ), que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 10-12-2009, a resultas del cual fue declarado por resolución del INSS de 10-03-2011 en situación de incapacidad permanente total. Según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, la empresa había concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con Groupama Seguros, con fecha de efectos de 31-12- 2007, con un límite de cobertura de responsabilidad civil patronal de 150.000 euros, que finalizó en su vigencia el 30-12-2009, en cuyo art. 1.3 de las condiciones generales se establecía que "el contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar desde la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo" . La aseguradora abonó 24.720 euros por indemnización prevista en el art. 35 del Convenio Colectivo de transporte de Mercancías por Carretera de Barcelona, efectuando el trabajador reserva de acciones frente a la indemnización por daños y perjuicios. En instancia se condena solidariamente a la empresa Transportes García Villalobos SA y a Seguros Groupama y Reaseguros SA a abonar al trabajador la cantidad de 104.586,92 euros por los daños derivados del accidente sufrido. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la aseguradora, por entender que debe ser absuelta ya que se le debió comunicar la responsabilidad en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del contrato de seguro. La Sala de suplicación estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la sentencia de instancia para absolver a la entidad aseguradora, por entender que no se está en presencia de una cláusula limitativa de derechos que debía ser aceptada expresamente como alega la empresa en su impugnación al recurso de suplicación, ya que la cláusula se dirige exclusivamente a delimitar el riesgo, en qué cuantía y durante qué plazo, no tratándose de cláusula limitativa ni sometida al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , perteneciendo al ámbito de la autonomía de voluntad de las partes, y en el presente supuesto no existe ninguna duda de que la cláusula había sido expresamente aceptada por la tomadora del seguro, además de que el dies a quo para efectuar la reclamación es la fecha del accidente, habiéndose presentado la reclamación fuera de plazo. En definitiva, entiende la Sala que puesto que la vigencia de la póliza expiró el 30-12-2009 sin que se acredite que la comunicación a la aseguradora se produjera dentro del plazo de doce meses desde el accidente (aún teniendo en cuenta el abono efectuado por la aseguradora el 10-11-2011), presentándose la papeleta de conciliación el 25-04-2012, el supuesto se encuentra fuera del ámbito temporal de cobertura de seguro, por lo que no es exigible ninguna responsabilidad a la entidad aseguradora.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, cuya condena se mantiene en suplicación como consecuencia de la estimación del recurso presentado por parte de la aseguradora, por entender que ésta debe ser responsable puesto que la cláusula es limitativa de derechos no aceptada y no una cláusula delimitadora del riesgo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de junio de 2013 (Rec. 417/2013 ). Consta en dicha sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 27-10-2006 cuando prestaba servicios para la empresa Estructuras y Construcciones Rodicasa SA, que en la fecha del accidente tenía concertada póliza de responsabilidad civil vigente con Mapfre y que actuaba como promotora y contratista principal de la empresa Promociones y Construcciones Castillón SA, que a su vez tenía concertada póliza de responsabilidad civil con Compañía Catalana Occidente, siendo declarado el trabajador por sentencia de instancia confirmada en suplicación, en situación de incapacidad permanente total. El trabajador percibió el 07-11-2011, 23.000 euros por la compañía Allianz SA como consecuencia de la declaración en situación de incapacidad permanente total en virtud de seguro colectivo, presentado papeleta de conciliación frente a las empresas el 09-03-2011. En instancia se condenó solidariamente a las empresas y a Mapfre y Seguros Catalana Occidente a abonar al actor con la cantidad de 34.674,62 euros en cuanto que indemnización por daños y perjuicios y abono de los intereses legales. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por Mapfre Seguros de Empresas, considerando que debía ser exonerada de responsabilidad por no haber tenido conocimiento del siniestro hasta transcurridos más de dos años de la extinción de la póliza, por cuanto el ámbito temporal de cobertura establecido en las condiciones especiales de la póliza era una cláusula delimitadora del riesgo, por lo que al haberse comunicado el siniestro fuera del ámbito temporal pactado, debía quedar exonerada de la obligación de indemnizar. La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia para acoger la pretensión de que se limite el importe de la indemnización abonar por Mapfre a 33.172,09 euros, por entender que el art. 73 añadido por la Ley 30/1995 , de ordenación y supervisión de seguros privados, atribuye el carácter de cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados a las que circunscriba la cobertura de la aeguradora a los supuestos en que la reclamación del perjuidicado haya tenido lugar dentro de un periodo de tiempo no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto de su periodo de duración, exigiendo el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito, requisito ausente en la cláusula que sobre el ámbito temporal de la póliza se contiene en las condiciones especiales puesto que no está firmada por el tomador del seguro ni consta su específica aceptación en ninguno de los documentos aportados.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia de contraste no consta, como así ocurre en la sentencia recurrida, cuál es el contenido de la cláusula en que la aseguradora fundamenta su pretensión de ser eximida de responsabilidad, y que determinaría si la misma es limitativa de derechos o de riesgos. Además, en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado, consta que "en el presente supuesto, ninguna duda ofrece el que la cláusula había sido expresamente aceptado por la tomadora del seguro", cláusula que establecía que el contrato de seguro surtía efecto por daños cuya reclamación fuera comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de doce meses a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución del mismo, lo que no consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que se contiene es que no consta la específica aceptación de ninguno de los documentos aportados por la tomadora del seguro, ni que ésta firmara las condiciones especiales de la póliza, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se exonera de responsabilidad a la aseguradora y no así en la sentencia de contraste, máxime cuando en la sentencia recurrida consta que la aseguradora no recibió comunicación de la responsabilidad en el plazo de doce meses desde el accidente, sin que en la sentencia de contraste se acoja la pretensión de modificación de hechos probados en el sentido de que la aseguradora no tuvo conocimiento del accidente hasta el 21-03-2012, acreditándose que la comunicación del siniestro se produjo en septiembre de 2011.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jesús Viladrich Peinador en nombre y representación de TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 2821/2013 , interpuesto por SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 780/12 seguido a instancia de DON Lorenzo contra TRANSPORTES GARCÍA VILLALOBOS, S.A. y la ASEGURADORA SEGUROS GROUPAMA Y REASEGUROS S.A. , sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 237/2017, 25 de Abril de 2017
    • España
    • 25 Abril 2017
    ...llegar a llegar a esa conclusión de validez, como la propia sentencia prescribe en línea con lo anteriormente resuelto por el Alto Tribunal en auto de 24.4.2014 (rcud. 2943/2013), es preciso que se haya acreditado la específica aceptación escrita por parte del tomador de aquellas limitación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR