STS, 9 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2285
Número de Recurso3413/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 3413/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales, don Alberto Alfaro Matos, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES EL CASERON, S.L., de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15334/2011, en el que se impugnaba la resolución dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 32/519/10 formulada por PROMOCIONES EL CASERON SL contra acuerdo de 21 de julio de 2010, del jefe del Servicio de Recaudación de la Delegación Territorial en Ourense de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio derivado de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuantía 31.818 ,97 euros.

Comparece la XUNTA DE GALICIA como parte recurrida, representada por procurador y asistida del Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 15334/2011 seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 30 de marzo de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROMOCIONES EL CASERON SL contra la resolución dictada en fecha 27 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 32/519/10 formulada contra acuerdo de 21 de julio de 2010, del jefe del servicio de recaudación de la delegación territorial en Ourense de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio derivado de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , en cuantía 31.818,97 euros. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES EL CASERON, S.L. se interpuso, por escrito de 15 de mayo de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se tuviese por admitido y dándole el trámite legal oportuno, se dictara sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 4 de junio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15334/2011, en el que se impugnaba la resolución dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación nº 32/519/10 formulada por PROMOCIONES EL CASERON SL contra acuerdo de 21 de julio de 2010, del jefe del Servicio de Recaudación de la Delegación Territorial en Ourense de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio derivado de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuantía 31.818 ,97 euros.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada quiebra la jurisprudencia y la doctrina que aquella invoca como contradictoria en lo concerniente a la nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación, así como respecto a la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años legalmente previsto.

Se aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 31 de diciembre de 2001 ; 26 de febrero de 2002 y 18 de junio de 2004 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 30.000 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la resolución dictada en fecha 27 de enero de 2011 por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia, que trae causa de la liquidación tributaria por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo desglose, sin incluir el recargo de apremio, es el siguiente: cuota, 9.378,16 euros e intereses de demora, 17.137,65 euros. Circunscribiéndose por tanto el valor económico de la pretensión casacional de la actora, ésta es manifiestamente inferior al umbral cuantitativo legalmente fijado, por mucho que la adición de los conceptos reseñados más el recargo de apremio, que asciende a 5.303,16 euros, arrojen la cifra de 31.818,97 euros.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando los intereses devengados el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, tras la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad PROMOCIONES EL CASERON, S.L., de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15334/2011, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo , estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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