ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4639A
Número de Recurso2654/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 49/2012 seguido a instancia de Dª Zaida contra LA VOZ DE GALICIA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, se formalizó por el letrado D. José Miguel Orantes Canales en nombre y representación de Dª Zaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Carmen Echavarria Terroba.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado las pretensiones ejercitadas sobre resolución del contrato y sobre despido. La actora, que venía prestando servicios desde el 02/04/85 para la empresa "La Voz de Galicia", con la categoría de ayudante de redacción preferente I, recibió el 31/01/12 carta en la que se comunicaba su despido por causas económicas y organizativas con efectos del mismo día. La empresa y el Comité Intercentros celebraron sucesivas reuniones en las que se negociaba una salida a la situación existente en la demandada a través de bajas incentivadas y prejubilaciones. En los acuerdos alcanzados, la empresa se comprometía a mantener el 85% de la plantilla, por lo que el número de bajas no será superior al 15%, siendo la plantilla computable a estos efectos la de 367 trabajadores. Dicho acuerdo se plasmó en el Acta final y a la firma del Convenio Colectivo de 29/12/11.

La Sala, tras rechazar la existencia de una situación de acoso y de vulneración de la garantía de interinidad, entiende acreditado por la empresa que el despido no responde a una represalia, sino a la situación económica en la que se encuentra, en el marco de la cual se ha suscrito el acuerdo con toda la plantilla, plasmado en el Convenio Colectivo de 29/12/11. Respecto a la cuestión que ahora se plantea, relativa a la falta de comunicación a la representación de los trabajadores razona que, si bien no se invoca en el recurso infracción de norma alguna en que se exija aquella, en este concreto caso, el despido se produce dentro de un proceso de reestructuración de la plantilla en el que los representantes de los trabajadores tienen un amplio conocimiento de los despidos acordados por la empresa, dado que se negoció previamente la reestructuración con la demandada; es decir, que la finalidad de la comunicación, conocimiento de los representantes de los trabajadores, se debe de entender producida, pese a que no conste la concreta notificación del escrito de preaviso.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20/12/10 (R. 3988/10 ), revoca la dictada en la instancia y declara la nulidad del despido de los actores. Se trata de un supuesto en el que mediante cartas de fecha 04/12/09 se comunica el despido a los demandantes por causas técnicas y organizativas. La empresa, que tiene 67 trabajadores, convocó a los que iba despedir, nueve en total, y a los miembros del comité de empresa, que pertenecen a la CIG y a la UGT, a una reunión el 04/12/09, donde estuvieron presentes un miembro del comité perteneciente a la CIG y un asesor de UGT. El Presidente del comité llegó después de la reunión. En esa reunión la empresa explicó que iba a proceder al despido de nueve trabajadores e hizo entrega de las cartas de despido, dejando la documentación encima de la mesa.

La Sala, remitiéndose a lo resuelto en un caso semejante, señala que la empresa se ha limitado a mantener una reunión en la que comparecen todos los trabajadores despedidos, un miembro del comité de empresa de la CIG y un asesor de la UGT (los trabajadores son afiliados a UGT), explicando que iba despedir a nueve trabajadores, entre ellos los actores, así como los motivos del cese entregándoles las cartas de despido. Llegando a la conclusión que el despido debe declararse nulo pues la reunión de 04/12/09 cumplió exclusivamente la finalidad de notificar a los trabajadores la decisión extintiva, no constando que se hiciera entrega material a la representación legal de los trabajadores, en cuanto órgano colegiado, de una copia de dicha decisión, de modo que se trató de un mero conocimiento verbal de la misma.

De lo expuesto no puede apreciarse que las sentencias comparadas sean contradictorias pues, aún versando sobre análoga cuestión, los problemas que resuelven son distintos. En particular, en la referencial la comunicación del despido a los representantes de los trabajadores se hace por la empresa de manera verbal, y este dato -la falta de forma escrita- es el que se tiene en cuenta la sentencia para declarar la nulidad del despido -que con la regulación actual sería improcedencia-, centrándose en la forma (verbal o escrita) de la referida comunicación. Por su parte, en la sentencia recurrida la Sala pondera que el despido se produce dentro de un proceso de reestructuración de la plantilla en el que los representantes de los trabajadores tienen un amplio conocimiento de los ceses acordados por la empresa, pues se negoció previamente la reestructuración, de manera que la finalidad de la comunicación, el conocimiento de los representantes de los trabajadores, se entiende producida, pese a que no conste la concreta notificación del escrito de preaviso. Es decir, que existió acuerdo con la representación laboral, acuerdo que justamente da lugar a un número limitado de extinciones individuales, una de las cuales es la ahora impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, reiterando la existencia de contradicción y poniendo de manifiesto la sentencia dictada en el recurso de suplicación 2370/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que ésta Sala no desconoce al haber dado lugar al RCUD 3354/2013. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Zaida , representado en esta instancia por la procuradora Dª Carmen Echavarria Terroba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1473/2013 , interpuesto por Dª Zaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de .La Coruña/A Coruña de fecha 19 de octubre de 2012, en el procedimiento nº 49/2012 seguido a instancia de Dª Zaida contra LA VOZ DE GALICIA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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