ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4721A
Número de Recurso1134/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D.ª Aida presentó, el día 4 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 312/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 707/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Ayamonte.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Terracivil, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 6 de junio de 2013, personándose en concepto de recurrido. También se tuvo por personada como parte recurrente a la procuradora D.ª Beatriz De Mera González, designada por turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Aida .

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, siendo titular del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha 8 de abril de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito presentado el día 29 de abril de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto. Mediante escrito presentado el día 9 de mayo de 2014, la representación de la parte recurrida formulaba alegaciones solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada del ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero de ellos se invoca la infracción del art. 24 de la Constitución producida, según se alega, por no fundamentar jurídicamente la desestimación del recurso de apelación, lo que origina a la parte indefensión dada la falta de motivación e incongruencia que presenta la sentencia recurrida. Cita en relación a este motivo las SSTS de 12 de febrero de 2013 y 8 de febrero de 2013 . En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 659 y 661 del CC y en él se alega que no habiendo acontecido la muerte instantánea de la madre de la recurrente, sino después de iniciado el proceso y después de haberle sido calificadas las lesiones y secuelas tras ser dada de alta médica por el médico forense, el derecho a la indemnización de la misma se integró en su patrimonio y se transmitió a sus herederos. Invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 10 de diciembre de 2009 y 13 de septiembre de 2012 . En la primera de ellas se contempla un supuesto en el que los herederos de una persona que había fallecido con posterioridad al accidente de tráfico sufrido por causas ajenas a él reclamaron de dos compañías aseguradoras con carácter solidario la indemnización correspondiente a los daños personales que aquella había sufrido y en dicha sentencia se fija como principio o regla que todas las indemnizaciones, tanto por daños fisiológicos en sentido estricto como por daños patrimoniales vinculados a estos (secuelas, daños morales complementarios y factor de corrección por perjuicios económicos), como por daños no patrimoniales (factor de corrección por incapacidad permanente) y finalistas (en caso de gran invalidez, adaptación de vehículo y vivienda, necesidad de ayuda de otra persona, daños morales a familiares) deben considerarse definitivamente incorporadas al patrimonio del perjudicado desde el momento del alta médica, lo que se traduce en que el fallecimiento posterior de la víctima no elimina dicho derecho ni justifica la reclamación de la indemnización ya percibida con fundamento en el enriquecimiento injusto (al existir causa legal para el desplazamiento patrimonial). En el resto de las mencionadas el fallecimiento prematuro de la víctima sí ha de ser valorado como una de las circunstancias a tomar en consideración por el órgano judicial, y ello, por estar expresamente previsto en el punto 9 del Anexo Primero del Baremo, según la cual, las «alteraciones sustanciales» de las circunstancias iniciales pueden dar lugar a una modificación de la indemnización reconocida.

    La segunda sentencia citada es de Pleno y en ella, con cita de la STS de 10 de diciembre de 2009 , se recoge un supuesto en el que los herederos de una víctima de accidente de tráfico, que falleció por causa del mismo a los cinco meses de recibir el alta definitiva, reclaman en dicho concepto la indemnización por la incapacidad temporal del perjudicado y/o por la indemnización básica y los factores de corrección de unas secuelas que ya estaban concretadas a través de un informe del médico forense. Estima que en el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC . Siguiendo la doctrina contenida en la STS de 10 de diciembre de 2009 , concluye que el fallecimiento posterior es intrascendente en orden a la procedencia de indemnizar con arreglo al SLV todo lo que corresponda como indemnización básica por secuelas (tanto fisiológicas como estéticas), y por los factores correctores de las lesiones permanentes de perjuicios económicos y de daños morales complementarios.

  3. - La sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, como expresa la recurrente tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional alegado.

    Pese a ser adecuado el cauce que expresa con la cita del referido ordinal 3º, el motivo primero del recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC , por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, por cuanto la única norma citada es el art. 24.1 de la Constitución , planteando cuestiones que exceden del recuso de casación. En efecto, se alega en este motivo del recurso como infracción la falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, con vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por lo que se está planteando una cuestión de naturaleza procesal propia en su caso del recurso extraordinario por infracción procesal, y siempre ajena al ámbito propio del recurso de casación.

    En cambio el motivo segundo del recurso de casación sí se admite al cumplir los requisitos legales para su admisión.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo primero del recurso de casación y admitir el motivo segundo.

  5. - Admitido en parte el recurso de casación, procede que por el secretario de la Sala se dé traslado del escrito de interposición, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida comparecida ante esta Sala, para que formalice su oposición que deberá limitarse a las infracciones citadas en el motivo segundo del recurso de casación, en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.

    6 .- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Aida contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 312/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 707/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte.

  2. ) ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la referida sentencia.

  3. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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