STSJ País Vasco 743/2013, 30 de Abril de 2013

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2013:3389
Número de Recurso559/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución743/2013
Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 559/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001578

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001578

SENTENCIA Nº: 743/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. dos de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 17 de octubre de 2.012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jose Miguel frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. CASESA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:" PRIMERO .- D. Jose Miguel causó alta por cuenta de la mercantil Socosevi el 20 de diciembre de 1997; con fecha 9 de enero de 1998 se subrogó en la relación laboral la empresa ESB Seguridad; con fecha 1 de junio de 1999 lo hizo la empresa de seguridad Auxiliar de Vigilancia; el 1 de febrero, Segur Ibérica, S.A. y el 21 de mayo de 2002, Vigilancia Integrada, S.A.

SEGUNDO

Mediante comunicación escrita de fecha 16 de mayo de 2002 Segur Ibérica se dirigió al demandante con ocasión de la subrogación de Vigilancia Integrada referida en el hecho probado, en los siguientes términos:

Por la presente ponemos en su conocimiento que a partir del próximo día 20 de Mayo de 2002 queda resuelto el contrato de arrendamiento de servicios que SEGUR IBERICA S.A. tenía celebrado con el GOBIERNO VASCO-EUSKO JAURLARITZA, EDIFICIOS DE SOS DEIAK en Vitoria-Gasteiz, servicio que ha sido adjudicado a la Empresa VINSA.

Por tal causa, y de conformidad con cuanto dispone el art. 14 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, el contrato de trabajo que teníamos celebrado con Vd., queda automáticamente resuelto a partir de aquella fecha, quedando Vd. subrogado a la nueva Empresa adjudicataria. Próximamente tendrá a su disposición la liquidación de sus haberes totales, incluida la parte proporcional de gratificaciones y vacaciones que le pudieran corresponder.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 2007 la entonces empleadora Vigilancia Integrada procedió a modificar el lugar de prestación de servicios del demandante, desde el centro de Sos-Deiak en Vitoria-Gasteiz a la sede de la Unión General de Trabajadores en esta ciudad, así como a modificar el régimen horario de la prestación de servicios; impugnada judicialmente dicha modificación, la demanda fue estimada parcialmente por Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad, de 12 de febrero de 2008 (autos 818/2007), declarando injustificada la decisión empresarial y condenando a la empresa a reponer al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO

Con fecha 8 de mayo de 2008 el demandante y la entonces empleadora Vigilancia Integrada suscribieron acuerdo en los siguientes términos:

I.- Que el Sr. Jose Miguel prestaba servicios, por cuenta de VINSA, en el centro de trabajo SOS DEIAK de Alava bajo el régimen de tres turnos, con horarios de 6.00 h a 14.00 h, de 14.00 a 22.00 h y de

22.00 h a 6.00 h.

II.- Que la empresa le cambió de centro el 04-10-07 al centro de UGT con turnos de 7.00 h a 15.00 h y de 15.00 h a 22.00 h y un sábado cada dos, no prestando servicios los domingos.

III.- Que se presentó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, recibiéndose sentencia nº 50/08 del juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria en la que se declara injustificada la medida adoptada por la empresa, teniendo que reincorporarse a su antiguo centro.

IV.- Que ante la imposibilidad de reincorporarse a su antiguo centro y en vista del perjuicio económico causado al trabajador por el cambio de centro efectuado, ambas partes

ACUERDAN

1.- Que el trabajador D. Jose Miguel, seguirá prestando servicios en el centro de trabajo de UGT de Vitoria como lo venía haciendo desde el 04-10-07, en los turnos reseñados en el exponiendo tercero.

2.- Que para compensar el perjuicio ocasionado por el cambio de centro, la empresa VINSA se compromete a pagar un plus de puesto de trabajo por importe de 70,00 # brutos mensuales por doce pagas y con efectos del 01-01-08, el cual no podrá compensarse ni absorberse por ningún otro concepto actual o futuro y al tener carácter indemnizatorio no será revisable anualmente, por lo que se considera fijo durante todos los años.

3.- No se percibirá la citada cantidad en aquellos supuestos en los que por cualquier circunstancia sea cambiado de centro por razones organizativas, técnicas, productivas y/o económicas, siempre que, en virtud de ese cambio, mejore sus condiciones económicas al tener una retribución que iguale o supere a las que posea en ese momento antes del cambio. Si ese cambio es temporal, en cuanto finalice el percibo de la retribución superior, volvería a percibir el plus de 70,00 # brutos mensuales indicado en el acuerdo 2ª.

4.- Que el trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa y renuncia a solicitar su reincorporación en su antiguo centro de trabajo y ha desistir de las acciones que tuviera interpuestas con anterioridad a la firma de este documento.

QUINTO

Mediante comunicación escrita de 20 de mayo de 2010 la hoy demandada CASESA notificó al demandante su subrogación en la relación laboral que éste mantenía con Vigilancia Integrada, en los siguientes términos:

" La dirección de la Empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., con CIF A78588118, comunica al trabajador abajo firmante, a los efectos oportunos y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, que, como consecuencia de la adjudicación del contrato de seguridad y vigilancia en SEDE UGT en Vitoria (Alava), a la entidad CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A a partir del próximo día 20 de Mayo del 2010, quedará subrogado en la misma con todos los derechos laborales que ostente y acredite por la prestación de servicios del contrato por el que ahora se subroga y que mantenía con la empresa saliente VIGILANCIA INTEGRADA S.A.

Y en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente documento por duplicado ejemplar en Vitoria a 20 de Mayo de 2010."

SEXTO

Vigilancia Integrada comunicó a CASESA los datos del trabajador con ocasión de la subrogación en la relación laboral, haciendo constar entre otros extremos, que se trataba de un contrato de obra (folio 62 de los autos).

SÉPTIMO

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Vigilante de Seguridad en la sede en Vitoria-Gasteiz de la Unión General de Trabajadores, con antigüedad reconocida en nómina del 20 de diciembre de 1997 y salario bruto mensual de 1.449,57 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

OCTAVO

Obran en autos las nóminas del demandante correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2011 y marzo de 2012, dándose su contenido por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

NOVENO

Mediante comunicación escrita de fecha 30 de marzo de 2012 y efectos del siguiente 31 del mismo mes, CASESA notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo en los siguientes términos:

"La Dirección de esta empresa, por medio de la presente, le comunica que con fecha de efectos del día 31 de marzo de 2012, queda extinguida la relación laboral concertada con Vd. por el motivo de finalización del objeto para el que fue contratado y, en concreto, por la Finalización del Servicio Sedes Gobierno Vasco del Expediente NUM000 -Lote 1, al que se encuentra asignado. Dicha finalización tiene efectos, según comunicación del cliente, el próximo día 31 de marzo.

Le comunicamos por ello que rescindimos su contrato de trabajo por realización del servicio objeto del contrato, al amparo del art. 49 c) del Estatuto de los Trabajadores así como del art. 15 a) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad .

Asimismo, le informamos que queda a su disposición en las oficinas sitas en Plaza Amárica nº 4-4º F de Vitoria, la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción, en el plazo establecido en el art. 40 del Convenio de aplicación.

Sírvase firmar la presente como acuse de recibo."

DÉCIMO

Mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2012 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco comunicó a CASESA la finalización de determinados servicios contenidos en el expediente NUM000, entre ellos el AS-201UGT Gasteiz (folios 69 a 72).

UNDÉCIMO

El demandante ha firmado un único contrato desde que comenzó la prestación de servicios el 20 de diciembre de 1997.

DUODÉCIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOTERCERO

Con fecha 8 de mayo de 2012 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se tuvo por intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Jesús Fernández de Gobeo Odriozola, en nombre y representación del Sindicato UGT y de D. Jose Miguel,...

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