STSJ País Vasco 431/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2013:3238
Número de Recurso177/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución431/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 177/2013

SENTENCIA NUMERO 431/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a doce de julio de dos mil trece.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado el 12 de Noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 437/2012, en el que se desestima la solicitud de autorización para la apertura de una caja de seguridad embargada.

Son parte:

- APELANTE : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA-DELEGACION DE GIPUZKOA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

- APELADO : Tania, no personada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra el auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por la AGENCIA ESTATAL

DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA-DELEGACION DE GIPUZKOA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna el Auto dictado el 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de San Sebastián en el Procedimiento de Autorización de Entrada nº 437-2012.

SEGUNDO

La resolución impugnada desestima la solicitud de autorización para la apertura de una caja de seguridad embargada considerando que la situación es sustancialmente similar a la resuelta en una anterior solicitud al Juzgado, concretamente que no se habían practicado nuevas diligencias cuyos resultados justificasen variar el criterio desestimatorio.

En la Apelación las cuestiones que se suscitan son las siguientes.

2.1. En primer lugar, aduce la Abogacía del Estado que la resolución no ha resuelto una de las cuestiones planteadas, concretamente que las cajas de seguridad bancarias no serían el domicilio al que la constitución tutela y que por ello pudiera no resultar necesaria la autorización judicial, máxime cuando las normas tributarias exigen expresamente ésta únicamente en el supuesto de entradas en aquel domicilio.

En realidad, a la vista de la demanda y resolución apelada, no se trata de un supuesto de incongruencia puesto que el Auto emplea razonamientos similares a los que corresponderían de haberse promovido la autorización de entrada en un domicilio, es decir, cabe estimar que se han utilizado analógicamente. Por ello no se ha omitido la respuesta a la pretensión sino que lo que se ha obviado es la parte del discurso que justifique tal aplicación analógica. La resolución adolece de falta de motivación, la ofrecida es insuficiente.

Para analizar en la Apelación este aspecto del debate debemos tener en cuenta cuanto sigue.

El Tribunal Constitucional ha tratado el contenido del concepto de domicilio al que se refiere el art. 18 de la CE en múltiples Sentencias entre las que, por citar alguna, vamos a recordar, como paradigmática, la dictada en el Recurso nº 929-2002 -la transcribimos de forma extensa porque de este modo se facilita la contextualización material del concepto y esto a su vez favorece el examen comparativo con el supuesto que se nos plantea-:

"Como se afirmaba en la STC 10/2002 (LA LEY 1655/2002), de 17 de enero (FF.JJ. 5 y 6) ... y se ha recordado después en la STC 22/2003 (LA LEY 1312/2003), de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE ), a pesar de la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art.

18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege «un ámbito espacial determinado» dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.

Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite «concepciones reduccionistas» (por todas SSTC 94/1999 (LA LEY 8094/1999), de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002 (LA LEY 1655/2002), de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 (LA LEY 1655/2002) que «el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada». Así como que «el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros». De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que «las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada».

Esta declaración que realizamos respecto de las habitaciones de los hoteles es extensible con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando, como alega el Fiscal e incluso reconoce don Leovigildo ., la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza, como expresamente prevé la Orden Ministerial 348/1996 que regula su uso. Ya afirmamos en la STC 10/2002 (LA LEY 1655/2002), tantas veces citada, que incluso «ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración», pues son «espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle».

  1. Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984 (LA LEY 8565-JF/0000), de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su « inviolabilidad », que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el...

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