STSJ Comunidad Valenciana 923/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución923/2021
Fecha03 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

DERECHOS FUNDAMENTALES [DFU] - 000859/2021

N.I.G.: 46250-33-3-2021-0001589

SENTENCIA Nº 923/2021

En la ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de 2021.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el núm. 859/21 tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, al cual se ha acumulado el recurso núm. 860/21, proceso en el que han sido partes, como recurrentes, don Jeronimo y don Laureano, representados por la Procuradora Sra. Borrás Baldova y defendidos por el Letrado Sr. Ribes Konincks, y como demandada la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria), representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad. La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se declare la nulidad de los actos impugnados y que se han vulnerado los derechos fundamentales de los arts. 18.1 y 18.2 de la CE.

SEGUNDO

La representación procesal de la AEAT dedujo escrito de contestación en el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo. El Ministerio Fiscal, en su dictamen en defensa de la legalidad, interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo, planteado por don Jeronimo y don Laureano en la vía especial de protección de derechos fundamentales de la persona ( arts. 53.2 CE y 114 y ss. LJCA), son los acuerdos notificados los días 8-6-2021 y 11-6-2021 de la AEAT (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) que dispusieron -como medida cautelar- el precinto de las cajas de seguridad que los recurrentes tenían alquiladas en una sucursal bancaria de Valencia. Con posterioridad, el recurso contencioso-administrativo se ha ampliado contra los actos de la AEAT de 22-6-2021 y 25-6-2021 que ratificaron las medidas cautelares.

Don Jeronimo y don Laureano, integrantes de la parte recurrente del proceso, denuncian que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad de del domicilio ( art. 18.2 CE). Sostienen que "las medidas cautelares han sido adoptadas sin haberse desarrollado ninguna actuación en los procedimientos inspectores en cuyo seno han sido adoptadas"; ello incluso "antes de la comparecencia de los obligados tributarios en las oficinas públicas"; no debieron adoptarse automáticamente con la incoación del procedimiento inspector. Tampoco vinieron acompañadas de una diligencia ( art. 181.4 RGAT) ni de una motivación que garantizase la legalidad de la actuación. Impropiamente se advirtió a los investigados de la imposibilidad de presentar recurso alguno ( art. 181.5), lo que supone un exceso reglamentario frente a la Ley General Tributaria. Las medidas se dispusieron sin establecer límite temporal alguno.

La parte recurrente invoca la STSJCV núm. 1311/2020, de 22 de julio, y las SSTSJCV 10-3-2021 y 2-6-2021. Entiende que la caja de seguridad se puede considerar un "domicilio constitucionalmente protegido de una persona física que realiza una actividad económica" si en dicha caja se hallan documentos de la vida diaria de la persona que realice la actividad. Invoca el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; la STC 173/2011 de 7 de noviembre; las SSTC 10/2002 de 17 de enero, 22/2003 de 10 de enero, 189/2004 de 2 de noviembre; la STC 50/1995 de 23 de febrero; las SSTC 10/2002 de 17 de enero y 189/2004 de 2 de noviembre; la STC 209/2007 de 24 de septiembre; la STC 69/1999 de 26 de abril; las SSTC 57/1994 de 28 de febrero y 207/1996 de 16 de diciembre; la STC 70/2002 de 3 de abril. Refiere la noción de "vida privada" de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH Smirnova c. Rusia; Niemtz de 16-12-1992 ; Fernández Martínez; Oleksandr Volkov; Köpke; y Burbulescu). Igualmente cita la STSJ del País Vasco de 12-7-2013; la STSJ de Aragón de 3-6-2015; y la STS de 23-4-2010.

Se queja la parte recurrente que las medidas cautelares se adoptaron sin motivación ni cumplir con el principio de proporcionalidad y con el de subsidiaridad. Supusieron unas actuaciones prospectivas sin que corresponda a los acuerdos de ratificación aportar la motivación. Tampoco la motivación de los acuerdos de ratificación resulta asumible. Cita las SSTC 14/2003 y 173/2011; la STC 173/2011 de 7 de noviembre; y las SSTS de 1-10-2020 y 10-10-2019 para denunciar que las medidas no responden a las exigencias del principio de proporcionalidad y que éstas deben concurrir en los acuerdos de medidas cautelares. Cuestiona los indicios de fraude en que se apoyan los acuerdos de ratificación.

Según la parte recurrente, es nulo el precinto de una caja de seguridad bancaria si no se dispone de autorización judicial al tratarse de uno de los "restantes lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular" ex art. 9.1 de la LOPJ, art. 8.1 de la LJCA y 100 de la LPAC.

SEGUNDO

Enfrente, la representación procesal de la AEAT opone que no puede extenderse a una caja de seguridad bancaria la jurisprudencia constitucional sobre la protección del domicilio. No toda afectación del derecho a la intimidad ha de suponer intervención judicial, sino que la protección de ese derecho se desenvuelve mediante una adecuada motivación que satisfaga la proporcionalidad de la medida. En el caso enjuiciado no hubo violación de derechos fundamentales al no abrirse las cajas de seguridad. La caja de seguridad no tiene la consideración de domicilio en el sentido extenso de la jurisprudencia constitucional; la medida cautelar se motivó de modo individualizado y con arreglo a las exigencias de proporcionalidad.

Por su lado, el Ministerio Fiscal, en su dictamen en defensa de la legalidad, sostiene que en el presente procedimiento las medidas cautelares de precinto de cajas de seguridad dispuestas por la Inspección Tributaria se adoptaron con arreglo a la legislación tributaria. De ahí que no pueda entenderse conculcado ningún derecho fundamental con dichos precintos.

TERCERO

Hacemos constar los siguientes antecedentes:

  1. ) A los hoy recurrentes les fue comunicado el día 8-6-2021 y hacia las 8:00 horas los acuerdos de 4-6-2021 mediante los que se incoaban sendos procedimientos inspectores por los conceptos IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2016, 2017, 2018 y 2019 e IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) desde segundo trimestre de 2017 hasta el cuarto de 2019.

  2. ) Hacía las 9:00 horas de aquel 8-6-2021 se personó la Inspección Tributaria en la sucursal bancaria que custodiaba las cajas de seguridad alquiladas por los investigados, disponiéndose el precinto de las mismas.

  3. ) Ese día se comunicó el precinto a don Jeronimo, mientras a que a don Laureano se le comunicó el 11-6-2021. En los acuerdos que dispusieron los precintos sobre las cajas de seguridad bancaria se recogía que tenían como finalidad "asegurar elementos de prueba relativos a presuntos ingresos no declarados". Con la comunicación se advirtió a los investigados de su derecho de alegar ante el Inspector en el plazo de 5 de días. Los investigados presentaron sendos escritos de alegaciones en tiempo.

  4. ) Con fechas de 22-6-2021 y de 25-6-2021 se dictaron los acuerdos de ratificación de la medida cautelar. En ellos se hicieron constar -como indicios del posible fraude fiscal- que la entidad "Clínica Dental Albalat" SL -participada por los investigados y su hermano- tiene un resultado de explotación notoriamente reducido en relación con los ingresos declarados y que está por debajo de la media del sector; que los importes de ingresos controlados a través del modelo 347 no alcanzan el 50% en ninguno de los ejercicios objeto de comprobación; que entre un 30% y un 60% de los ingresos declarados han sido cobrados a través de tarjetas bancarias (más del triple de la media del sector); y que la disponibilidad de las cajas de seguridad supone un indicativo de ocultación de ingresos.

En los acuerdos de ratificación de las medidas de precinto son citados el art. 146 de la LGT y el art. 172 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007. Se dice que los funcionarios de la Inspección Tributaria están facultados para la adopción de medidas cautelares. Como no se accedió al contenido de las cajas de seguridad bancarias, no se vulneraron los derechos a la intimidad personal ni a la inviolabilidad del domicilio. Se sigue diciendo que la motivación de las medidas responde a las exigencias del art. 181.4 del Reglamento aprobado por RD 1065/2007. Los investigados son Odontólogos y junto con su hermano participan con un tercio del capital en la entidad "Clínica Dental Albalat" SL dedicada a la odontología y que no hubieron percibido dividendos.

"Por las propias características y ubicación de la caja de seguridad en una entidad bancaria, que no hacen fácil su acceso, al menos de forma continuada y diaria, parece razonable pensar que no contenga documentos que sean imprescindibles para la gestión diaria de la...

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