STSJ Cataluña 331/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1902/2022 - RECURSO DE APELACIÓN (auto) 87/2022

Partes: Eugenia y Pablo Jesús c/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 331

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto nº 87/2022, en que son apelantes Eugenia y Pablo Jesús, representados por el Procurador D. Rogelio Almazán Castro, siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las actuaciones de autorización número 181/2022 seguidas ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, el 21 de abril de 2022 se dictó auto a cuyo tenor (en lo que aquí importa, no discutiéndose en esta sede de apelación las concretas condiciones en que la apertura ha sido autorizada, ni aun la motivación del auto apelado en términos de ponderación de la injerencia de la apertura en derechos fundamentales):

"Autoritzo a lŽAdministració instant lŽobertura "de la caja de seguridad actualmente precintada que los obligados tributarios Eugenia (...) y Pablo Jesús (...) tienen alquilada en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., en la sucursal 0555 sita en Avenida Diagonal nº 621 de Barcelona (...)"·"

SEGUNDO

Contra el referido auto los titulares de la caja vinieron a interponer recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Los apelantes suplican de esta Sala,

"(...) dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida."

La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO

Turnado a la Sección Primera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, señalándose, a su tiempo, previa designación de Magistrado Ponente, deliberación, votación y fallo del recurso, la cual tuvo efectivamente lugar en la fecha señalada al efecto.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso tiene por objeto auto de 21 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona, en cuya virtud se decide autorizar a la Agencia Tributaria la apertura de determinada caja de seguridad objeto de previa medida de precinto.

Los apelantes sustentan su pretensión anulatoria del auto apelado en los siguientes motivos ( a cuyo solo y estricto tenor, quede esto bien claro, será resuelta la controversia, atendiendo esta Sala, de las alegaciones de la apelación, a aquéllas que integran verdaderos motivos, y no simples descripciones de lo acaecido con ocasión del precinto y posterior solicitud de autorización de apertura de caja, a que da respuesta el auto apelado):

-a la comunicación de fecha para la apertura de caja de seguridad, en que se hacía saber a los apelantes que se había autorizado la apertura, no se acompañó más que la solicitud de autorización, no la autorización judicial misma, "lo que provoca una verdadera indefensión";

-las alegaciones al precinto no fueron estimadas, ni resueltas "motivadamente" al ratificarse aquél;

-prejudicialidad penal, con cita del art. 31.1 del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario (no estará de más recordar que ninguna potestad sancionadora consta por ahora actuada aquí): la propia inspectora solicitó la aportación de certificado al respecto, que los obligados trajeron por dos veces a las actuaciones inspectoras; a la vista de la que se entiende acreditada prejudicialidad penal se solicitó el levantamiento de la medida de precinto, no resuelto en cuanto tal;

-causa de nulidad de la inspección tributaria, a tenor del citado art. 31.1.b) del Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario (insistimos, hasta donde nos alcanza, no consta aquí actuada, aún, potestad de tal naturaleza): en concreto se postula el motivo de nulidad del art. 217.1.e) LGT, nulidad que ha sido denunciada ante la Inspección, de nuevo sin resolución alguna; e

- "imposibilidad de recurrir la medida cautelar de precinto de la caja de seguridad. Indefensión.": pese a la denuncia de prejudicialidad, no se ofreció a los apelantes la posibilidad de recurrir la ratificación del precinto; "no ha existido en todo el procedimiento de inspección un acto administrativo de resolución pues ante la oposición de mis representados a la apertura por la existencia de prejudicialidad penal (sin resolverse ninguna de las peticiones), la Agencia Tributaria se ha limitado a comunicar en fecha 29 de abril del 2022 la fecha de apertura de la caja, dejando a esta parte en absoluta INDEFENSIÓN y sin ningún acto administrativo que pudiera recurrir".

SEGUNDO

Mantiene este Tribunal que la necesidad de autorización judicial para que la Administración Pública pueda hacer entrada en un domicilio para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las Administraciones Públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la STC número 22/1984, de 17 de febrero- como de las personas jurídicas -desde las SSTC números 137/1985, de 17 de octubre, y 69/1999, de 1 de junio), como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE - STC número 189/2004, de 2 de noviembre-), sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, a "(...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular" y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que alude la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero.

Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha sentado una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, ya desde sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985 de 15 de octubre, 144/1987, de 23 de septiembre, 160/1991, de 18 de julio, 76/1992, de 14 de mayo, 211/1992, de 30 de noviembre, 174/1993, de 27 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 199/1998, de 13 de octubre, 69/1999, de 1 de junio, 283/2000, de 27 de noviembre, 10/2002, de 17 de enero, 92/2002, de 22 de abril, 22/2003, de 10 de febrero, 139/2004, de 13 de septiembre, 189/2004, de 2 de noviembre, 146/2006, de 8 de mayo, y 209/2007, de 24 de septiembre, entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa muestra al respecto (sin desconocerse la doctrina sentada por la STS -Sección 2ª- de fecha 1 de octubre de 2020, y sus resultas) que:

No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada (sin perjuicio de lo absolutamente imperativo de motivar la decisión inaudita parte en cuanto tal), habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( AATC números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de...

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