STSJ Cantabria 141/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2022
Fecha11 Abril 2022

S E N T E N C I A nº 000141/2022

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Ignacio López Cárcamo

Doña María Esther Castanedo García

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander, a once de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el procedimiento seguido por derechos fundamentales número 67/21, interpuesto por el Sr. Don Javier de la Fuente Forcén, en nombre y representación del Sr. Don Severiano, parte defendida por el Letrado Sr. Don Juan Carlos Ribes Koninckk, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso figura que tuvo entrada en la Sala el día 1 de marzo 2021 impugnándose con él la adopción de medida cautelar de precinto de la caja de seguridad bancaria comunicada el 25 de febrero de 2021, caja que figura a nombre del recurrente y su esposa, ubicada en el Banco de Santander, sucursal 1273, con nº de referencia del contrato NUM000, asociada a la cuenta corriente NUM001, y contra el acuerdo de ratificación de esa medida cautelar de firmado el 4 de marzo de 2021.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, el día 9 de febrero de 2022, día en que se pospuso la deliberación por necesidades de la Sala para el 9 de marzo de 2022. En la redacción de la Sentencia no se ha cumplido el plazo legal al haber sido señalados en dicha deliberación más recursos de los habituales de forma extraordinaria y encontrarse varios días de licencia la ponente entre la fecha de deliberación y en dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la adopción de medida cautelar de precinto de la caja de seguridad bancaria comunicada el 25 de febrero de 2021, caja que figura a nombre del recurrente y su esposa, ubicada en el Banco de Santander, sucursal 1273, con nº de referencia del contrato NUM000, asociada a la cuenta corriente NUM001, y contra el acuerdo de ratificación de esa medida cautelar de firmado el 4 de marzo de 2021. Tras su traslado, la caja se ubica en la sucursal nº 56.

SEGUNDO

Interpone el recurrente demanda por el procedimiento de protección de derechos fundamentales por considerar que la medida administrativa de precinto vulnera de manera flagrante su derecho a la intimidad e inviolabilidad de domicilio protegidos en el artículo 18.1. y 2 de la Constitución, además de falta de motivación y justificación.

Tras resumir los hitos más importantes desde que se procediera a la comunicación del precinto y requerimiento de diversa documentación sin más motivación que la finalidad de aseguramiento de prueba, presentando alegaciones y oponiéndose a la apertura, siendo ratificada y procediéndose al traslado de su contenido el 5-5-2021 de sucursal 056, depositándose su contenido en la caja NUM002 a nombre del Banco de Santander, se detiene en la petición de solicitud de apertura ante los Juzgados de lo contencioso (procedimiento 212/2021 seguido ante el nº 2 de Santander) solicitando ante éste la suspensión de la decisión.

Como motivos jurídicos esgrime:

  1. Vulneración del derecho a la intimidad e inviolabilidad de domicilio ( artículo 18.1 y 2 CE y 8 del CEDH) por acordar el precinto sin contar con autorización judicial ni consentimiento del titular conforme a la doctrina del TC y TEDH, invocando la STJS de Valencia, 1311/2020, de 20-7 (rec. pdf. 423/2020), pudiendo ser considerada domicilio si la persona física realiza una actividad económica y en la caja se halla documentación de la vida diaria de esa actividad.

    Tras criticar la ausencia de regulación orgánica ( artículos 53 y 86 CE), igual que lo hace el TS ( STS 1-10-2020), esgrime atender a la jurisprudencia del TEDH ( artículos 10 CE y STC 61/2013, 14-3). Este órgano permite se supla la regulación legal con interpretaciones sobre su contenido y ámbito de los Tribunales internos ( STEDH 15-2-2011, Heino c. Finlandia) si bien exige autorización en caso de vulneración de la vida privada ( SSTEDH 27-9-2018, 26-4-2007, 10-2-2009, de las que se hace eco la de 30-5-2017, Trabajo Rueda c. España).

    Sobre el derecho a la intimidad cita la STC 173/2011, de 7-11, y sobre la inviolabilidad, las SSTC 10/2002, de 17-1, 22/2003, de 10-2 y 189/2004, de 2-11, de los cuales se deriva la máxima protección al ámbito reservado a la vida de las personas que quieran mantener ajeno al conocimiento de terceros. Sobre el concepto de domicilio invoca la STC 50/1995, 23-2 y las ya citadas en función de su destino o uso como espacio para salvaguardar objetos personales y desarrollar aspectos de la vida personal ( STC 209/2007 de 24-9 y 69/1999, de 26-4 y 4-11-13) resumiéndose esta doctrina por la exclusión del conocimiento de 3º, pudiendo ser un inmueble o un mueble el espacio espacial de protección pero reservado a la interferencia de otros, requisito que cumple una caja de seguridad, sien sólo excepcionado de autorización el supuesto de estado de necesidad ( STC 70/2002, 3-4).

    Por su parte, el TEDH mantiene una concepción amplia del ámbito protegido citando numerosa jurisprudencia del STEDH, siendo una caja de seguridad un espacio que genera una exceptiva razonable de privacidad.

    A nivel de TSJ cita las sentencias del TSJ de Valencia 1311/2020, 22-7, rec. 423/20, del País Vasco, 12-7-2013, rec. 177/13, de Aragón, 3-6-2015, rec. 46/15, de Cataluña, de 30-11-2017 y dos de 10-10-19, rec. 28 y 74/19.

    Además, una caja de seguridad puede ser considera domicilio de la persona física que realiza una actividad económica ( STC 69/1999 y artículo 554 de la Lecrim.) citando la STS, Pleno, de 23-4-2010, rec. 704/2004 que incluye contabilidad, facturas, registros y archivos informáticos y el ATS 18-6-92, rec. 610/90 de la Sala Penal sobre el caso Naseiro.

  2. Se vulnera un ámbito protegido de estos derechos al no obtener autorización judicial exigido por el artículo 91 de la LOPJ, 8 de la LJCA y 100 de la LPA 39/2015 al tratarse de lugares que requieren autorización del titular, al igual que exige el TEDH, habiendo sido admita por diversos TSJ: País Vasco, Canarias, Castilla-León (Valladolid), Madrid y Cataluña.

    Una caja de seguridad bancaria ser considerada "uno de esos otros lugares" en que no está permitida la interferencia de 3º y así se firma en el contrato de alquiler de la caja, donde se hallan objetos expresión de la personalidad y vida privada el sujeto, y no puede adoptarse una medida administrativa que impida el acceso o disfrute de la misma.

    Y al efecto reitera sentencias ya citadas sobre la aplicación analógica a otras medidas no previstas que supongan intromisión del espacio que quieren permanezca ajeno. En este caso, no se cuenta con autorización judicial, afirmando que existe intromisión de un espacio cuando éste se quiere mantener ajeno a terceros respecto de medidas investigadoras.

    Al efecto, cita diversas sentencias de TSJ que habrían analizado la corrección de la intervención judicial para autorizar el precinto de cajas de seguridad (STJS Valencia, 29-5-2008, rec. 54/2007, 25-10-2017, rec. 244/15, 23-02-2017, rec. 4/2016 y otras posteriores del mismo Tribunal; SSTSJ País Vasco, 12-7-2013, rec. 177/13), 24-4-2105, rec. 152/2014; STSJ de Aragón, 6-10-2014, rec. 107/14, SSTSJ de Canarias, 25-7-2017/2017 y 17-7-2018, rec. 412/17 y otros tantos Tribunales.

  3. Argumenta es contradictorio solicitar la autorización judicial para la apertura de la caja previa entrada en domicilio o entrada para su precinto y no para éste, previo a la apertura pues la intervención judicial consiste en analizar los motivos y circunstancias concurrentes para permitir, ex ante, esa injerencia en el ámbito privado con carácter previo a su violación aludiendo a los múltiples pronunciamientos judiciales sobre la exigencia de autorización judicial para la apertura de una caja de seguridad, citando las SSTS de 21-6-2012, rec. 1422/2010 y 13-11-2014, rec. 266/2012 considerando desproporcionado el requerimiento de información de la AEAT sobre titulares y autorizados de contratos de alquiler de cajas de seguridad.

  4. Los dos derechos fundamentales invocados se lesionan con un precinto administrativo según ha afirmado el TSJ de Valencia, 1311/2020, de 22-7, rec. 423/20. Se considera que existe esta violación porque se está impidiendo disfrutar de su contenido, ubicado en un lugar alejado del conocimiento de terceros, recogiendo a continuación los argumentos de dicha sentencia, que considera es la misma que la de las SSTC 10/2002, 22/2984 y 189/2004 en cuanto exclusión de terceros del ámbito privado, y citando la STS, 10-12-2014, rec. 4201/2011. Igualmente, invoca diversas SSTEDH sobre el alcance de la protección de estos derechos.

  5. Se ha adoptado la medida y la ratificación sin motivación alguna y sin cumplir con el principio de proporcionalidad, razón por la cual se tratad e un medida arbitraria, injustificada e incomprensible que lesiona los derechos fundamentales invocados, pasando a combatir los diferentes indicios aludidos por la Administración.

TERCERO

Se opone al recurso la...

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