SAP Guipúzcoa 21/2013, 29 de Enero de 2013
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2013:310 |
Número de Recurso | 3455/2012 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 21/2013 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-11/012606
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3455/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1255/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO GIPUZCOANO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a / Abokatua: PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES
Recurrido/a / Errekurritua: KOBEGOR S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a/ Abokatua: Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS
S E N T E N C I A Nº 21/2013
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. LUIS BLANQUEZ PEREZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de enero de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1255/2011, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia a instancia de BANCO GIPUZCOANO S.A. apelante, representado por el Procurador Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendido por el Letrado Sr. PATXI LOPEZ DE TEJADA FLORES contra KOBEGOR S.L. apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendido por la Letrada Sra. Mª ISABEL IGLESIAS MOLINS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de julio de 2012 .
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2012, que contiene el siguiente
FALLO
"Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Linares, en representación de Kobegor S.L frente a Banco Guipuzcoano, hoy Banco Sabadell Guipuzcoano, DEBO DECLARO Y DECLARO la nulidad del "Contrato Marco de Operaciones Financieras", así como la "Confirmación de seguro de tipos de interés", suscritos por las partes, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora la suma de 35.037,61 euros cobrada en virtud de estos contratos, con imposición a la demandada el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Ha sido designada Magistrada encargada de resolver el recurso la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
En el recurso de apelación se alega errónea valoración de la prueba en relación a los siguientes extremos:
.-cumplimiento de los requisitos legales de información, ya que de las reuniones y simulaciones que se efectuan no se deja constancia documental, no puede darse a las dificultades que ha tenido el director de la oficina, Sr Ángel Daniel, para reproducir en el plenario las explicaciones respecto al producto, la significación que se le atribuye, acreditando los documentos nº 11 y 12 hasta que punto se entregó información completa y suficiente.
Por otro lado, no hay que confundir la prueba de que la parte recibió información legal preceptiva y la prueba del hecho alegado por la demandante de haber sufrido error invalidante de su prestación de consentimiento en el momento de la formalización del contrato, no habiendo quedado acreditado este último extremo.
.- información sobre la previsión de la evolución futura de los tipos de interes.
Sin que haya quedado acreditado que la entidad bancaria facilitara previsiones distintas de las que manejaba la fuente más autorizada,el Banco Central Europeo.
.- cualificación del cliente para comprender la naturaleza de los contratos lo que no puede predicarse de un administrador de una sociedad y, en concreto, de una conocida asesoría que tiene por objeto el asesoramiento a terceros y la declaración Don. Ángel Daniel de que era licenciado en ciencias empresariales.
.- terminología confusa del contrato y del folleto informativo.
En ningún momento por la entidad bancaria se habló de seguro alguno.
.- adecuación del contrato a los intereses y necesidades del cliente.
.- desequilibrio en las condiciones contractuales.
.- régimen de desistimiento y de cancelación anticipada.
.- ratificación tácita del contrato por hechos concluyentes.
.- ausencia de error en la prestación del consentimiento.
Por lo que ha de revocarse la resolución recurrida desestimando la demanda.
En la demanda se señala que la actora, Kobegor S.L., era cliente de la demandada a través de su administrador único, Sr. Guillermo, tanto a título personal como profesional, desde hace muchos años y fruto de esa relación en el año 2005 suscribió la empresa antes citada un préstamo hipotecario por un importe de 320.000 euros.
Que en el momento de suscribir la permuta financiera la actora estaba expuesta en la suma de 359.00 euros, cantidad inferior al nominal de la misma 800.000 euros. y que se corresponde con el total del riesgo que mantiene la actora junto con las otras sociedades de las que es administrador Don. Guillermo, además, del riesgo particular que este tiene con su esposa, por lo que se firmó una permuta financiera de tipos de interés por parte de Kobegor S.L. no sólo de sus posiciones de riesgo, sino del total de la posiciones que mantenía Don. Guillermo, tanto a nivel profesional como personal.
Que como consecuencia de una visita Don. Ángel Daniel a la oficina Don. Guillermo se le hace el ofrecimiento de un seguro para proteger la subida del tipo de interés y dada la confianza en el mismo se acepta suscribir la permuta financiera.
Con fecha 23 de julio de 2006 se suscribe el contrato marco para cobertura de operaciones financieras y el 7 de julio de 2006 la confirmación de seguro de tipos de interés con un plazo de duración de cuatro años, es decir, hasta el 7 de julio de 2010.
Con el nominal antes mencionado.
Cuando se había suscrito un producto complejo, sin suscribir el MIDIF y sin haber recibido información suficiente y el hecho de que se cuestionara el contrato al dar resultados negativos no invalida su actuación posterior, pués en ese momento se percata del error.
Así SABADELL- GUIPUZCOANO abonó al cliente las siguienets liquidaciones:
-07.10.2006: 208,89 # -07.01.2008: 202,22#
-07.01.2007: 202,22# -07.04.2008: 202,22#
-07.04.2007: 273,96# -07.07.2008: 202,23#
-07.07.2007: 200,00 # -07.10.2008: 204,44#
-07.10.2007: 202,22# -07.01.2009: 204,45#
Total: 2.102,85#
Y KOBEGOR,S.L. ha pagado las siguientes liquidaciones y precio de cancelación:
-07.04.2009: 2.656,00#
-07.07.2009: 5.401,35#
-07.10.2009: 6.421,60#
-22.12.2009:15.600,00# Precio de cancelación
-07.01.2010: 7.061,51#
Total: 37.140,46 #.
Cuando comenzaron a llegar las liquidaciones negativas en cuantía importante solicitó la anulación del swap, enterándose de que para ello debía abonar el 1,95% del importe del nominal de la operación, información que se le dió sin aportar documentación.
Ante esta situación se vió obligado a refinanciar, tanto sus compromisos personales como profesionales, acordando con la entidad bancaria la supresión temporal de la "cláusula de tipo mínimo" o cláusula suelo en los préstamos hipotecarios que tiene,tanto personales como profesionales.
Por lo que alegando error en el consentimiento derivado sustancialmente de la deficiente información se solicita la nulidad del contrato o la anulabilidad con devolución de la suma abonada.
En la contestación a la demanda se alegan de manera somera las mismas cuestiones que en el recurso.
Y en la sentencia se estima la demanda por entender acreditado el error en el consetimiento al suscribir el contrato.
Con carácter general debera de enunciarse que el acceso cada vez mayor por los pequeños inversores al mercado financiero y las dificultades o complejidades que ello implica, ha motivado la imposición en el ordenamiento legal de unas normas de conducta para las entidades de crédito o financieras tendentes a la protección de los inversores en las que se exige una determinada actuación informativa a desplegar por la entidad financiera en cuestión con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador.
Ley de Mercado de Valores 24/1988 de 28 de julio modificada por la Ley 47/2007 de diciembre de 2007 que traspone, entre otras, la Directiva 2004/39 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, (no íntegramente) en el ordenamiento español, tras proclamar el deber de trasparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis enunciado como deber de información exige a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse como señala el art. 79 bis-2, ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" (art. 79 bis-3), es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación.
Ese deber...
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