STSJ País Vasco 1584/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2013:4416
Número de Recurso1554/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1584/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1554/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000491

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000491

SENTENCIA Nº: 1584/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 20 de Mayo de 2013, dictada en proceso que versa sobre materia de DERECHO (CONTRATO DE RELEVO) (RPC), y entablado por DON Eliseo, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Eliseo, viene prestando servicios para la empresa demandada "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A.", con una antigüedad de 1-1-1997, categoría profesional de especialista, mediante contrato indefinido a jornada completa.

  2. -) Es de aplicación el Convenio Colectivo para la empresa "Industrias Galycas, S.A." publicado en el BOTHA de 14 de Diciembre de 2011.

  3. -) El actor nació el día NUM000 -1951.

  4. - ) La empresa no ha aplicado al actor la disposición final primera del Convenio de aplicación que establece lo siguiente:

Primera

relevo y jubilación parcial Con el objeto de favorecer el relevo generacional y la armonización de los nuevos conocimientos con las experiencias adquiridas, el Comité de Empresa y la Dirección de "Industrias Gálycas, S.A." acuerdan, con fecha 14 de noviembre de 2011, ofertar contratos de relevo a trabajadores inscritos como desempleados en la correspondiente oficina de Empleo o que tuviesen concertado con la Empresa un contrato de duración determinada, para cubrir la reducción de jornada acordada con trabajadores que cumplan 60 años durante el 2011 (en caso de trabajadores mutualistas) ó 61 años durante el año 2012 (en caso de trabajadores no mutualistas), siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para acceder a la jubilación parcial.

  1. -) Intentada conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava ha finalizado la misma sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que, debo estimar y estimo la demanda formulada por Eliseo contra la empresa "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A." y en consecuencia debo declarar y declaro que la demandada debe aplicar la disposición final primera del Convenio Colectivo de empresa respecto del actor y debo condenar y condeno a la empresa "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A." a hacer el correspondiente contrato de relevo a fin de que el demandante pueda jubilarse parcialmente.

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil demandada -, "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Eliseo .

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Agosto de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda que D. Eliseo dirigió frente a la empresa "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A." y ha declarado que la demandada debe aplicar la Disposición Final Primera del Convenio Colectivo de empresa respecto del actor y condena a la empresa a hacer el correspondiente contrato de relevo a fin de que el demandante pueda jubilarse parcialmente.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa "INDUSTRIAS GALYCAS, S.A.", dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en la Disposición Final Primera del Convenio Colectivo de Empresa -BOTHA de 14 de diciembre de 2011 - y los artículos 12.6 y 12.4.e) ET, así como los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia que los ha interpretado. Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que esta Sala ya ha resuelto un supuesto idéntico en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2013 - Rec. 856/13 -, en la que ha determinado que la obligación asumida no quedaba condicionada exclusivamente por la concurrencia de los requisitos de edad y de acceso a la jubilación parcial, sino a que se llegara a un acuerdo de reducción de jornada con el trabajador, de modo que éste deberá acordad con la empresa una reducción de jornada y de salario; que no concurre este acuerdo, por lo que no es exigible la contratación de un relevista en los términos decididos por la sentencia de instancia.

Ciertamente, esta Sala ya ha dado reciente respuesta, en la indicada Sentencia de 28 de mayo de 2013

- Rec. 856/13 - a idéntica cuestión a la que ahora se somete nuevamente a nuestra consideración. La Sala va a seguir ahora el mismo criterio y la misma fundamentación, en sus propios términos, por no existir razón alguna para apartarnos del mismo. Se razonó así en aquella ocasión, en términos que hacemos nuestros también ahora: " (...) Frente a la resolución estimatoria dictada en la instancia, que razona atendiendo a lo dispuesto en el art. 86.3 del ET en la redacción dada por la Ley 3/2012 (que fija como regla general para la ultraactividad de los Convenios una duración máxima de un año desde su denuncia) y en la D.T. 4ª de la citada Ley 3/2012 (que establece para los Convenios ya denunciados el plazo de vigencia de un año desde la entrada en vigor de la Ley, es decir, desde el 7.7.2012), que la D.F.1ª del Convenio de la Empresa le resulta de aplicación al demandante por reunir todos los requisitos necesarios para acceder a la jubilación parcial, por parte de la empresa se formula la oposición señalando que del tenor literal de la D.F.1ª discutida resulta que para la contratación de un relevista es necesario que previamente se haya acordado la correspondiente reducción de jornada con el trabajador que pretende acceder a la jubilación parcial, acuerdo no alcanzado en este caso entre la empresa y el demandante.

La D.F.1ª del Convenio Colectivo de la Empresa demandada, bajo el epígrafe...

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