SAP León 66/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:385
Número de Recurso40/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00066/2014

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 40/14.

PROCEDIMIENTO: Concurso Nº. 79/09, Sección Sexta.

SENTENCIA Nº 66/2014

Iltmos. Sres:

Dº. Manuel García Prada.- Presidente.

Dº. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada Ponente.

En León a 25 de abril de 2014.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 40/2014, en el que ha sido parte apelante D. Eladio, representado por el Procurador Sr. Domínguez Salvador, siendo parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA ENTIDAD TORRELEON, S.L., representada por la procuradora Sra. Belinchón García, y presentando escrito de oposición a la apelación el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana del Ser López .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección Sexta del concurso nº 79/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de

lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de calificación deducida en la sección de calificación, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil TORRELEÓN SL.

  2. - Declaro como personas afectadas por la calificación a Eladio y Carolina, a quienes CONDE NO :

  1. A Eladio, a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; y a la cobertura del déficit resultante, una vez agotadas las posibilidades de recuperación de la suma prestada a CONSTRUCCIONES TASCO 3000 SL.

  1. A Carolina, a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa.

En ambos casos, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite. Se dio traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal que lo impugnan en tiempo y forma y se remiten los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana del Ser López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida califica el concurso de la entidad TORRELEÓN S.L., como culpable y declara personas afectadas por dicha calificación a sus Administradores, individualizando la responsabilidad que a cada uno corresponde. Así, resulta condenado D. Eladio como administrador de hecho a la sanción de inhabilitación durante 4 años, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa y a la cobertura del déficit concursal, una vez agotadas las posibilidades de recuperación de la suma prestada a Construcciones Tasco 3000 SL. Igualmente se condena a Carolina a inhabilitación durante 2 años y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa.

Se formula recurso por D. Eladio en el que se argumenta que la Sentencia recurrida adolece de errores en la interpretación de la prueba respecto de la consideración como administrador de hecho del recurrente y errores en la aplicación del derecho respecto de la existencia de los requisitos exigidos a la figura del administrador de hecho, así como del límite temporal de la calificación pues señala que el hecho determinante ha sido la concesión de un préstamo a la entidad vinculada Constructora Tasco 3000 SL en abril de 2006, siendo entonces administrador de derecho y cesando en el cargo el 20 de diciembre de 2006, declarado el concurso el 5 de febrero de 2009, estando fuera del límite temporal previsto en el artículo 164.1 LC . Discrepa igualmente respecto de la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso culpable y de las consecuencias atribuidas a la declaración de culpabilidad.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal muestran su conformidad con la sentencia de calificación impugnada.

SEGUNDO

Requisitos exigidos a la figura del administrador de hecho. Doctrina Jurisprudencial.

Debemos comenzar con un resumen de la jurisprudencia existente sobre la condición de administrador de hecho que permite la atribución de responsabilidad, dada la alegación del recurrente sobre el error en la aplicación del derecho respecto de la condición de administrador de hecho de D. Eladio . En el fundamento jurídico siguiente se examinará la prueba practicada y el error de valoración en el que se centra el primer motivo de recurso.

Sobre los administradores de hecho es la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2012 la que recientemente precisa su concepto en el sentido ya recogido por la Resolución de Primera Instancia. Podemos resumir que será administrador de hecho el que ejerce efectivamente el cargo al margen de un formal y válido nombramiento como si realmente estuviera legitimado. Y siguiendo la doctrina del TS expresada en la citada Sentencia de 4 de diciembre de 2012 que muestra cautela respecto de la coexistencia de administradores de hecho y de derecho, partiendo de la regla general de que responde de los daños derivados de la administración lesiva el administrador de derecho, también admite "la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho, singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento...", por lo que entendemos que no es posible excluir la responsabilidad de la persona que real y efectivamente ejerce las funciones de administrador de la sociedad, coexistiendo con un administrador de derecho (que figura como tal frente a terceros) y en connivencia con él, el cual de facto se somete sin cuestionamiento a las decisiones del primero y, cuando es preciso, las ejecuta formalmente.

La SAP Barcelona de 26 de junio de 2013 recuerda que "el elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de gestión, administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella y, por tanto, como expresión de la voluntad social. Debe añadirse la habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad, excluyendo de este concepto a aquellas personas cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión".

También la STS de 8 de febrero de 2008, al abordar esta materia, aporta importantes precisiones: "la condición de administrador de hecho no abarca, en principio, a los apoderados ( SSTS 7 junio 1999, 30 julio 2001 ), siempre que actúen regularmente "por mandato de los administradores o como gestores de éstos", pues "la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador "sin observar las formalidades esenciales que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición". Añade que cabe, sin embargo, la equiparación del apoderado o factor mercantil al administrador de hecho ( SSTS 26 de mayo 1998, 7 mayo 2007 ) en los supuestos en que la prueba acredite tal condición en su actuación. Esto ocurre cuando se advierte "un uso fraudulento de la facultad de apoderamiento a favor de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad con ánimo de derivar el ejercicio de acciones de responsabilidad hacia personas insolventes", designadas formalmente como administradores que delegan sus poderes, pero puede ocurrir también en otros supuestos de análoga naturaleza, como cuando frente al que se presenta como administrador formal sin funciones efectivas aparece un apoderado como verdadero, real y efectivo administrador social ( STS 23 marzo 2006 ). En definitiva, siguiendo la STS de 4 de diciembre de 2012 "cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general".

En esta línea, se reiteran un gran número de resoluciones del Tribunal Supremo: 22 de marzo de 2.004 ( RJ 2004,1661), 14 de marzo de 2.007 ( RJ 2007,1793), 14 de marzo de 2.008 ( RJ 2008,4463), 4 de febrero de 2.009 (2009,1364).

Resumiendo, puede esquematizarse la cuestión en los siguientes puntos: a) no cabe equiparar al apoderado o factor mercantil con el administrador de hecho; b) no puede ser administrador de hecho quien actúa por mandato de otro, en particular de quien ostenta la titularidad del órgano de administración; c) es necesario actuar como verdadero administrador (de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los...

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