STS 314/2006, 23 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución314/2006
Fecha23 Marzo 2006

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera-, en fecha 26 de abril de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre responsabilidad de administrador solidario de Sociedad Anónima por no convocar junta para su disolución y liquidación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por doña Eugenia, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en el que es recurrida doña Guadalupe a la que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado nueve de Primera Instancia de Valladolid tramitó el juicio de menor cuantía número 122/98, que promovió la demanda de doña Eugenia, en la que tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Tenga por presentado este escrito, poder, documentos y copias; me tenga por personado y parte en nombre de Dª Eugenia, antes circunstanciada; por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Cafés Número Doce S.A. Dª Guadalupe y D. Jose Francisco antes circunstanciados, la admita, mande emplazar a los demandados dándoles traslado de la demanda para que, si lo estimen oportuno, comparezcan y contesten; y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda. A) Declare ser deudores solidarios de mi representada Dª Eugenia, Cafés Número Doce S.A., Dª Guadalupe y D. Jose Francisco de la cantidad a la que finalmente resulte ser condenada Dª Eugenia en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de menor cuantía nº 463/94 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia nº cuatro de Bilbao y en los recursos contra la misma.- B) Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a darle puntual y efectivo cumplimiento.- C) Condene solidariamente a los demandados al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

La demandada doña Guadalupe se personó en el pleito y contestó la demanda, oponiendose a la misma y terminando por suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito, poder, documentos y sus copias lo admitida, se me tenga por comparecido y parte en los Autos de juicio de menor cuantía nº 122/98-A, seguido a instancia de doña Eugenia contra mi mandante y otros, con devolución de poder previo testimonio en autos, tenga por formulado escrito de contestación a la demanda con oposición y en su día y previos los trámites legales dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Por resolución de 10 de junio de 1.998 fueron declarados rebeldes procesales los demandados don Jose Francisco y Cafés Nº Doce S.A.

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Valladolid dictó sentencia el 19 de octubre de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado en representación de Doña Eugenia contra Doña Guadalupe, representada por el Procurador Sr. Ballesteros, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma, con imposición de las costas procesales causadas a la misma a la actora, y estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado en representación de Doña Eugenia contra la entidad Cafés Número Doce S.A. y contra don Jose Francisco, ambos en situación procesal de rebeldía, debo declarar ny declaro que son deudores solidarios de doña Eugenia la entidad Cafés Número Doce S.A. y don Jose Francisco de la cantidad a la que finalmente resulte ser condenada doña Eugenia en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de menor cuantía nº 463/94 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Bilbao , y en los recursos contra la misma, condenando a los codemandados citados a estar y pasar por la anterior declaración y a darle puntual y efectivo cumplimiento, así como al pago solidariamente de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la parte demandante, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid, a la que se adhirió la demandada doña Guadalupe, habiendo la Sección Primera (rollo 701/98) pronunciado sentencia con fecha 26 de Abril de 1.999 , con la siguiente parte dispositiva literal: "Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 122/98 , como la adhesión al mismo formulada por la demandada absuelta en primera instancia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de doña Eugenia, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que denunció infracción de los artículos 260-l-4 y 262-5 de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 10 de marzo de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 260-1-4º y 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas y jurisprudencia, para combatir la absolución que la sentencia recurrida decretó respecto a doña Guadalupe, alegando que no llevó a cabo, en su condición de administradora, las actividades necesarias a efectos de convocar junta general para acordar la disolución y liquidación de la Sociedad demandada Cafés Numero Doce S.A., ni tampoco solicitó su disolución judicial, por lo que, había incurrido en la responsabilidad civil prevista en el artículo 262-5º.

El núcleo del pleito y constituye su objeto determinado,que expresa el suplico de la demanda, ha sido la petición de condena de ser deudores solidarios de la demandante que recurre, la Sociedad Cafés Número Doce S.A. y los administradores doña Guadalupe y don Jose Francisco, por la cantidad que resulte condenada la referida actora en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de menor cuantía número 463/94, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia cuatro de Bilbao , ya que había aceptado unas letras de cambio libradas por la sociedad para la suscripción potestativa de una ampliación de capital que no llegó a realizarse y por escritura de 19 de octubre de 1.992 Cafés Número Doce S.A. reconoció no ser acreedora de doña Eugenia de cantidad alguna representada por las cambiales, otorgando carta de pago con el compromiso de devolución de los títulos, lo que no llevó a cabo pues fueron negociados, procediendose a su descuento en el Banco Exterior de España, quien por escritura de 26 de octubre de 1.993 cedió y permutó las cambiales a Corporación Y.M.S., de la que había sido Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado el demandado don Jose Francisco hasta el 15 de enero de 1.992, y esta entidad Y.M.S. fué la que promovió el juicio de menor cuantía para el cobro de las letras contra doña Eugenia.

La sentencia recurrida absolvió a doña Guadalupe de la referida pretensión deducida, resultando únicamente condenatoria para Cafés Número Doce S.A. y don Jose Francisco.

Los hechos probados, que no han sido combatidos en forma por lo que se impone su respeto y acreditan que la referida administradora fué nombrada para el cargo en la Junta de 17 de octubre de 1.994, solidaria con el codemandado declarado rebelde procesal don Jose Francisco, habiendo renunciado al cargo en fecha 12 de enero de 1.995, causando inscripción registral el 24 de marzo de 1.995, y al tiempo de acceder a la condición de coadministradora la Sociedad Cafés Número Doce S.A. se encontraba en situación económica sumamente desfavorable y al borde de la descapitalización, que venía arrastrando de tiempos anteriores, hasta el punto de que hubiese podido producirse su disolución en esta épocas precedentes, en las que no era administradora doña Guadalupe, si bien don Jose Francisco actuaba por entonces como apoderado de la Compañía con poderes especiales, declarando expresamente la sentencia recurrida que ejercía de "autentico dueño, señor y gestor de la misma".

El deber de disolver la sociedad sólo puede afectar al que aparezca como verdadero, real y efectivo administrador social y no al que sólo se presenta como administrador de derecho formal, .por su falta de participación efectiva en la gestión y control de la empresa, lo que ha de ser objeto de la correspondiente prueba, que aquí ha tenido lugar y así se integró como hechos admitidos, que doña Guadalupe no llevó a cabo ninguna actuación ni firmò documento alguno para poder ser relacionada con los perjuicios que reclama la demandante. A su vez también alcanzó situación de hecho probado que la referida administradora ninguna participación efectiva tuvo en la gestión social, que había asumido por completo el otro administrador, el referido señor Jose Francisco; y cuando aquella accedió al cargo no tenía vinculación directa con la sociedad ni con su dirección, y mal podía conocer su situación económica, pues se limitó a heredar las acciones de su padre y adquirir las que correspondían a sus hermanos, sin ser administrador profesional.

La permanencia en el cargo, sobre unos tres meses efectivos, y teniendo en cuenta lo que se deja sentado como probado, ponen bien de manifiesto que no se dá la concurrencia de datos y circunstancias suficientes para imputarle la responsabilidad que se le exige en cuanto a no haber procurado la disolución de la sociedad, pues tampoco permaneció totalmente inactiva y con ello consentidora de la situación de crisis social concurrente, ya que la sentencia recurrida declara que llevó a cabo aquellas actuaciones que estaban a su alcance y, a tal efecto,fué adoptar, al tiempo de asumir el cargo, acuerdos tendentes a conseguir la rendición de cuentas del ejercicio 1.993, solicitar la contabilidad empresarial hasta 1.994, con petición de balance, libros y justificantes al 30 de junio de 1.994, designar un auditor de cuentas para la revisión contable de los tres últimos ejercicios, -no constando se hubiera emitido el correspondiente dictámen-, así como la designación de personas para exigir responsabilidades a los anteriores gestores sociales; con el evidente fin de alcanzar conocimiento preciso de la real situación económica de la sociedad, para que, a la vista de los resultados, adoptar las medidas precisas, en ejercicio correcto y responsable del cargo de administrador, conforme al artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas ,y no ostentaba la misma posición práctica-gestora que el señor Jose Francisco, ya que éste era el que conocía perfectamente la situación de la compañía, pues incluso la había provocado con su actuación.

Ante tales hechos el motivo no prospera, pues conforme a reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil, la interpretación del artículo 265-5º de la Ley de Sociedades Anónimas no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, ya que bastaría simplemente la no convocatoria de la junta o la no solicitud de la disolución judicial de la Sociedad, para declarar en forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que ha de entenderse, conforme al artículo 262.1º, que concurrían los presupuestos para proceder a la disolución de la compañía, (sentencias de 24-10-2002, 17-11-2003, 16-2-2004 y 26-4-2005 ).

No se sentó como probado que la administradora absuelta tuviera durante el corto periodo en que ejerció el cargo, datos cabales y precisos para adoptar la situación de instar la disolución de la sociedad, y en todo caso los administradores han de tener el necesario conocimiento de la situación ( sentencia de 9-1-2006 ).

El dato decisivo para efectuar el cómputo del plazo de dos meses del artículo 262-5º, no puede reconducir de modo absoluto al momento en que se conoce el resultado de las cuentas anuales, sino que ha de contemplarse en relación con el conocimiento adquirido por el administrador, o podido adquirir, respecto de darse una situación en la que el patrimonio social resulta inferior a la mitad del capital social ( sentencia 30 de octubre de 2.000 ), lo que constituye tema probatorio, prueba que en el caso presente no ha tenido lugar, pues no se estableció el momento de tal conocimiento o de su aproximación, no obstante las actividades desplegadas por la administradora absuelta para alcanzar saber la verdadera situación económica de la sociedad.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Eugenia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha veintiséis de Abril de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponente a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponde.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con remisión de testimonio de la misma y devolución de las actuaciones en su momento enviadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Jesus Corbal Fernández. - Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil..- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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