ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:4586A
Número de Recurso1907/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 381/2011 y acumulados seguido a instancia de Dª Mónica , Dª Reyes y Dª Tomasa contra GLOBAL SALE SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO S.L., FERROVIAL SERVICIOS S.A., UTE CONTACNOVA S.L. CALL CENTER S.A. O12 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada FERROVIAL SERVICIOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de febrero de 2013 , aclara por auto de 1 de abril de 2013, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013, se formalizó por la letrada Dª Paula Taboas Suárez en nombre y representación de UTE CONTAC NOVA-CALLCENTER 012, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que la parte recurrente incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, pues el trámite de interposición lo reduce a un relato de lo sucedido en la sentencia recurrida sin efectuar mención a las sentencias de contraste, cuya cita además es puramente marginal y no se exponen datos de ninguna clase en relación con los supuestos enjuiciados por cada una. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. Las actoras venían prestando servicios con la categoría profesional de teleoperadoras especialistas para FERROVIAL SERVICIOS que tenía adjudicado el servicio de atención telefónica a los usuarios del Servicio de Empleo de Galicia. El 30 de mayo de 2011 la empresa les comunicó que debían incorporarse al proceso de selección previsto en el art. 18 del convenio colectivo del Contac Center como consecuencia de que la UTE CONTACT-NOVA CALL CENTER 012 había resultado adjudicataria, entre otros, del servicio prestado hasta entonces por FERROSER. Las actoras superaron el proceso selectivo y fueron convocadas para el 20 de junio de 2011. Causaron baja por incapacidad temporal entre los días iniciales de 18 y 27 de junio de 2011, recibiendo el 20 de junio la comunicación de la nueva adjudicataria de fin de contrato por no superación del periodo de prueba. La sentencia recurrida y el auto que la complementa revocan parcialmente la de instancia en el sentido de declarar improcedentes los despidos de 20 de julio de 2011 y condenar a la UTE codemandada como única responsable de las consecuencias de tal declaración, debiendo ejercitar la opción en el plazo legal. La Sala absuelve a FERROSER porque la nueva adjudicataria subrogó efectivamente a las trabajadoras al llamarlas al proceso de selección y darlas de alta en Seguridad Social, aunque no respetase el art. 18.3 del convenio. En cuanto a la UTE la sentencia sí considera que el cese no es conforme a derecho porque si las actoras estaban en incapacidad temporal mal puede afirmarse que no han superado el periodo de prueba, máxime cuando llevaban cuatro años haciendo el mismo trabajo. Por lo que considera inadmisible como causa de extinción contractual la no superación de un ficticio periodo de prueba.

La empresa UTE CONTACTNOVA-CALLCENTER 012 interpone el presente recurso planteando dos motivos.

En el primer motivo de recurso se denuncia la inaplicación del art. 24.1 CE en relación con el art. 238.3 LOPJ , alegándose que la decisión sobre los hechos ocurridos el 20 de julio de 2011, que no han sido objeto de debate en el juicio ni en el recurso, supone un pronunciamiento que ocasiona indefensión a la parte. Como se ha dicho la parte recurrente destaca la validez de la extinción contractual del 20 de julio de 2011, «(...) como señala a tal efecto la sentencia indicada de contradicción de 12/7/12 en RCUD 2789/11 )». La citada STS somete a debate el alcance y límites de la facultad de desistimiento del empresario durante el periodo de prueba regulado en el art. 14 ET , entre otros extremos. El sustrato fáctico es que el trabajador sufre un accidente de trabajo el primer día de prestación de servicios, mediando un pacto de periodo de prueba de quince días de duración, y al día siguiente la empresa cursa su baja en Seguridad Social, dando con ello por extinguido el contrato. La doctrina unificada al respecto es que corresponde al empresario decidir si le conviene o no el mantenimiento de la relación laboral en periodo de prueba y no precisa motivar la decisión.

De lo expuesto se advierte la falta de contradicción entre las sentencias comparadas pues no se dan ninguna de las identidades del art. 219.1 LRJS . En efecto, el hecho probado sexto de la sentencia recurrida constata que el 20 de julio de 2011 la empresa UTE CONTACTNOVA-CALLCENTER le comunicó a las actoras el fin del contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba, sin que se mencione que existiese previsión alguna del mismo. El auto de complemento de la sentencia razona en el fundamento jurídico tercero, apartado 2, que pese al contenido del hecho probado no estamos en presencia de una verdadera "no superación del periodo de prueba" porque la UTE estaba obligada a subrogarse y a respetar ciertas condiciones de las relaciones jurídicas, por lo que, entiende la Sala, que alegar la no superación de un "ficticio" periodo de prueba no es de recibo, máxime cuando las trabajadoras llevan como mínimo cuatro años desempeñando el mismo trabajo. Resumiendo, de la propia sentencia y del auto de complemento no se deduce inequívocamente que se hubiera pactado un periodo de prueba teniendo en cuenta además la afirmación de la Sala de que la empresa subrogante no puede crear un periodo de prueba ad hoc que le permita excluir personal subrogado. O si se había pactado la sentencia recurrida analiza su alcance en el contexto específico de una contrata. De modo que tanto si el contrato de las actoras incluía el periodo de prueba como si no era así, debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque la situación de hecho de la sentencia de contraste es ajena a la resuelta por la sentencia impugnada en la que la incidencia del periodo de prueba se examina en el marco de una subrogación empresarial.

TERCERO

A través del segundo motivo se denuncia la aplicación indebida del art. 44 ET en relación con el art. 18 del convenio colectivo aplicable. La sentencia invocada como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 23 de abril de 2012 (R. 177/2012 ), en la que se plantea si la plantilla de un nuevo servicio de contact center debe formarse con el 90% de la plantilla de la anterior adjudicataria o, por el contrario, ha de integrarse en un 90% por personas pertenecientes a la plantilla de anteriores concesionarias, o sea que el 90% de la anterior plantilla no tiene que formar parte de la nueva. En consecuencia tampoco es posible apreciar identidad con esta sentencia que decide sobre un problema que no se discute en la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Paula Taboas Suárez, en nombre y representación de UTE CONTECNOVA-CALLCENTER 012, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5531/2012 , interpuesto por Dª Mónica , Dª Reyes , Dª Tomasa y FERROVIAL SERVICIOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 24 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 381/2011 y acumulados seguido a instancia de Dª Mónica , Dª Reyes y Dª Tomasa contra GLOBAL SALE SOLUTIONS LINE ATLÁNTICO S.L., FERROVIAL SERVICIOS S.A., UTE CONTACNOVA S.L. CALL CENTER S.A. O12 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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