ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:4524A
Número de Recurso2752/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 715/10 seguido a instancia de DON Carlos contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES TAXISTA SAN CRISTOBAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Carmen R. Lorenzo de Armas, en nombre y representación de DON Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 19 de junio de 2013 (Rec. 388/2013 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, por entender que los actos acontecidos consistentes en que el actor que venía gestionando dentro de la Cooperativa las licencias de autotaxímetros de varios socios llevando a cabo desde su cuenta bancaria transacciones de gestión, no realizó el abono a la misma durante el periodo de enero-2008 a marzo-2010, de 348,00 euros por gestión del método de estimación objetiva por módulos del IRPF y del régimen simplificado del IGIC, 4.641,00 euros por gestión de nóminas y seguros sociales, y 461,21 euros por actualización de tarifas de taxímetros, considerando la Sala que dichos hechos son lo suficientemente graves como para incoar el despido, teniendo en cuenta que se hallaba obligado a la más absoluta transparencia en la gestión, debiendo cumplimentar las tareas encomendadas y facturar los servicios prestados a la entidad para la que trabajaba.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el despido no puede ser declarado procedente cuando los hechos que se le imputan quedan al margen de la relación laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de abril de 2006 (Rec. 591/2006 ), que declara la improcedencia del despido, por cuanto los hechos imputados a la actora quedan al margen de la relación laboral, teniendo en cuenta que la actora era a la vez socia de la empresa, familiar por haber estado casada desde el año 1977 con el presidente del Consejo de Administración de la misma, estando en el momento del despido en proceso de separación con denuncias cruzadas y graves problemas, y trabajadora de la empresa, imputándose hechos (insultos y amenazas) que no tienen su origen en la relación laboral sino que se ocasionan en el seno de una separación conyugal con graves problemas que se proyectan en el resto de relaciones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien prestando servicios como auxiliar administrativo es despedido por vulneración de la buena fe contractual por no constar el abono por un determinado periodo de tiempo e importe de 348,00 euros, de la gestión por el método de estimación objetiva por módulos del IRPF y del régimen simplificado del IGIC, 4.641,00 euros por gestión de nóminas y seguros sociales y 461,21 euros por actualización de tarifas de taxímetros -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien siendo socia de la empresa, mujer del presidente del Consejo de Administración del que se estaba divorciando en el momento del despido con graves problemas y denuncias cruzadas y trabajadora de la misma, es despedida por insultos y amenazas -que es lo que consta en la sentencia de contraste-, por lo que en atención a dichos diferentes hechos probados las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen R. Lorenzo de Armas en nombre y representación de DON Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 388/13 , interpuesto por DON Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 715/10 seguido a instancia de DON Carlos contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES TAXISTA SAN CRISTOBAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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