STSJ País Vasco 2144/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:2718
Número de Recurso2117/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2144/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2117/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/003354

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0003354

SENTENCIA Nº: 2144/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/12/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PANDA SECURITY S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de julio de 2013, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por Lucio frente a PANDA SECURITY S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 192 trabajadores que prestan servicios en la empresa PANDA SECURITY S.L.

SEGUNDO

Las relaciones empresa trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia el cual obrante en las prueba documental se da por reproducido.

TERCERO

La empresa PANDA SECURITY, S.L. viene abonando los siguientes conceptos salariales:

Salario Base.

Antigüedad.

Beneficios.

Extra Julio.

Extra Diciembre. Retribución o Mejora Voluntaria.

La empresa desde el comienzo de sus actividades en fecha 26 de junio de 1990, viene abonando a alguno de sus trabajadores el concepto salarial denominado "Retribución o Mejora Voluntaria". A día 31 de enero de 2013 en el centro de trabajo de Bilbao la reciben 192 trabajadores.

La "Retribución o Mejora Voluntaria" se paga por concesión unilateral de la empresa, La "Retribución o Mejora Voluntaria" es fijada unilateralmente por la empresa en cuantía que puede ser diferente para los distintos trabajadores que la perciben.

La empresa anualmente, en enero de cada año, comprueba cuál es el salario anual que, de conformidad con el convenio colectivo, corresponde a cada trabajador por todos los conceptos, incluida la revisión salarial y los nuevos trienios de la antigüedad, asimismo comprueba cual era el salario percibido en el año anterior y presupuesta el salario anual para el año en cuestión, dotando la retribución o mejora voluntaria, al menos con la cantidad necesaria para que el salario anual resultante por todos los conceptos no sea inferior al del año anterior.

La "Retribución o mejora voluntaria" de todos los trabajadores que la perciben, desde el primer momento en que se concedió y hasta el día de hoy, se ha venido disminuyendo ininterrumpidamente, en la medida en que fuera necesario, en el mismo importe en que se incrementaban otros conceptos salariales, particularmente en el importe en que aumentaba el complemento de antigüedad y el cambio de categoría profesional por una superior.

CUARTO

Los nuevos contratos suscritos entre trabajadores y empresa contienen la siguiente clausula:

La empresa podrá absorber y compensar, en conjunto y cómputo anual, con el complemento voluntario y/o con cualquier otra cantidad, que por cualquier concepto pague al trabajador, todos los salarios y/o complementos salariales, cualquiera que sea su forma y denominación, que por cualquier motivo, presente o futuro, legal, convencional o pactado, pudieran corresponder al trabajador, ya sean en retribución del tiempo de trabajo, como por razones personales, de cantidad o calidad de trabajo o por cualquier otro motivo, así como los incrementos que pudieran experimentar en el futuro dichos conceptos salariales por cualquier causa, incluidos los que deriven del cumplimiento de nueva antigüedad, como nuevos trienios, quinquenios o cualquier otra forma de compensación; o resulten de la modificación de la clasificación profesional o cambio de puesto de trabajo del trabajador; aunque se traten de conceptos salariales que no resulten homogéneos con las cantidades con las que se absorben o compensan. Dicha absorción y compensación podrá realizarse incluso en el caso de que la empresa no la hubiera efectuado con anterioridad, de manera que la falta de absorción o compensación en ocasiones anteriores no supondrá en ningún caso la renuncia a realizarla en el futuro.

Asimismo algunos contratos donde se ha producido de común acuerdo cambio de categoría profesional en virtud de una superior, han pactado, a partir de este año, lo siguiente:

"Tercero.- Que la empresa podrá absorber y compensar, en conjunto y cómputo anual, con el complemento voluntario y/o con cualquier otra cantidad, que por cualquier concepto pague a la trabajadadora, todos los salarios y/o complementos salariales, cualquiera que sea su forma y denominación, que por cualquier motivo, presente o futuro legal, convencional o pactado, pudieran corresponder a la trabajadora, ya sean en retribución del tiempo de trabajo, como por razones personales, de cantidad o calidad de trabajo o por cualquier otro motivo, así como los incrementos que pudieran experimentar en el futuro dichos conceptiso salariales por cualquier causa, incluidos los que deriven del cumplimiento de nueva antigüedad, como nuevos trienios, quinquenios o cualquier otra forma de compensación; o resulten de la modificación de la clasificación profesional o cambio de pùesto de trabajo de la trabajdora: aunque se traten de coneptos salariales que no resulten homogéneos con las cantidades con las que se absorben o compensan. Dicha absorción y compensación porá realizarse incluso en el caso de que la empresa no la hubiera efectuado con anterioridad, de manera que la falta de absorción o compensación en ocasiones anteirores no supondrá en ningún caso la renuncia a realizarla en el futuro."

QUINTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento y resolviendo el conflicto colectivo promovido por D. Lucio, como presidente del Comité de Empresa de Panda Security frente a PANDA SECURITY S.L., debo declarar y declaro no ajustada a derecho la práctica empresarial consistente en absorber y compensar las percepciones del concepto retribución voluntaria con los incrementos que se producen consecuencia al ascenso de categoría profesional, condenando a la demandada a estar y pasar por esta

declaración con las consecuencias legales que en derecho procedan."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Lucio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del Comité de empresa demandante en materia de conflicto colectivo en que se discute la aplicación de la compensación y absorción del concepto retributivo denominado "mejora voluntaria" recogido en acuerdo privado por encima de convenio colectivo y que pretende compensar los posibles aumentos salariales derivados del cambio de categoría y ascenso, en percepciones de salario base y antigüedad que el Juzgador de instancia considera conceptos heterogéneos, todo ello en aplicación del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya, denegando igualmente la inadecuación de procedimiento opuesto por la empresarial.

Dicha empresarial disconforme con tal resolución de instancia, plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS al que se une un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de...

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