STSJ Canarias 364/2014, 28 de Febrero de 2014
Ponente | IGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA |
ECLI | ES:TSJICAN:2014:555 |
Número de Recurso | 950/2012 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 364/2014 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 950/2012, interpuesto por D. Blas, frente a Sentencia 581/2011 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 945/2007 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Blas, en reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL y VIGILANCIA INTEGRADA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14-11-2011, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora, Blas, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, desde el día 8.10.01 con la categoría de vigilante, y percibiendo el salario conforme a convenio (ordinal conforme)
Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa Vigilancia Integrada, SA (BOE
20.07.05).
En relación al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, periodo 2005-2008, BOE 10.06.05, a finales del año 2005 y por diversos sindicatos se inició procedimiento de impugnación de convenio colectivo en relación a su artículo 42, dictando sentencia la Audiencia Nacional el 6.02.06 . Recurrida en casación el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21. 02. 07 declara la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35. 1 del ET .
La estructura retributiva del actor en nómina se compone, entre otros, de los siguientes devengos: salario base, plus de transporte, plus de vestuario, peligrosidad, nocturnidad y festivos. Se dan por reproducidas las nóminas al obrar en autos.
De ser estimada íntegramente la demanda, esto es, incluyendo para el cálculo del valor de la hora extraordinaria todos los conceptos que integran la nómina, a la actora le correspondería la suma de 699, 85 euros correspondientes a los años 2005 y 2006, según desglose que aparece en el escrito de .17.10.11, por reproducido. De excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 126,17 #, según desglose que aparece en el escrito del actor de 18.10.11.
De estimarse la prescripción de las cantidades reclamadas anteriores a septiembre de 2006 la cantidad adeudada, de seguirse la postura interesada con carácter principal, ascendería a 144, 08 euros.
De estimarse la prescripción y excluirse los conceptos de transporte y vestuario la suma ascendería a 37, 86 euros.
El actor realizó en el año 2005 las siguientes horas extras: 22 en enero, 22 en febrero, 6 en marzo, 18 en abril, 14 en mayo,18 en junio,14 en julio, 36,4 en agosto, 1,62 en septiembre, 14 en octubre,18 en noviembre y 14 en diciembre.
En el año 2006 realizó las siguientes horas: 18 en enero, 14 en febrero, 6 en marzo, 21 en abril, 38,5 en mayo, 18 en junio, 18 en julio, 57,62 en agosto, 31,17 en septiembre, 34 en octubre, 38 en noviembre y 2 en diciembre.
De seguirse la tesis principal de la demandante el valor de la hora extra en el año 2005 ascendería a 8,33 euros y en el 2006 a 8, 66 #. De acogerse la postura subsidiaria la hora extra valdría en el 2005 7, 18 # y en el 2006 7, 65 euros.
De acogerse la tesis de la empresa demandada la hora extra debe pagarse en el 2005 a 7, 10 euros y en el 2006 a 7, 29 euros.
La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.
Se ha celebrado acto de conciliación previa ante el SEMAC. La papeleta se presentó el
14.09.07.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo la excepción de prescripción y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Blas contra Vigilancia Integrada, SA y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud condeno a la empresa demandada a que pague al actor la cantidad de 37, 86 euros.
Se condena al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración."
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Blas, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día.
Frente a la sentencia que, estimando la excepción de prescripción, estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a pagar al actor la cantidad de 37,86 #, en concepto de diferencias salariales por horas extraordinarias durante el periodo 2005-2006; se alza el actor en suplicación alegando dos motivos de censura jurídica, a fin de que, con revocación de aquella, sea estimada su demanda.
Con amparo en el artículo 191c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente aduce infracción de la doctrina establecida en la STS de 21-2-2007 y de los artículos 69.2 y 3 del Convenio Colectivo de aplicación ; 26 del Estatuto de los Trabajadores ; 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; 23 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre ; 1 de la Orden TAS 31/2007, y 66 b.2 y 69 h del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, entendiendo que no procede la excepción de prescripción estimada porque ambas partes presentaron escritos de suspensión del juicio al entenderse vinculadas por el resultado de aquellas STS.
Por lo que respecta al fondo del asunto la Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el mismo, habiendo establecido lo siguiente en sentencia de 31-1-2014 (Rec. 726/2012 ):
"TERCERO.- Frente a la decisión del Juez de Instancia, que para establecer el valor de la hora ordinaria de trabajo, cuyo importe es como mínimo el que ha de establecerse para la compensación económica de los excesos de jornada, ha computado la totalidad de las percepciones salariales del trabajador en cada anualidad, con exclusión de los pluses de transporte y vestuario que tienen carácter indemnizatorio, dividiendo su importe por la jornada anual de convenio, el recurso empresarial defiende que en el módulo salarial que opera como dividendo no pueden contabilizarse las cantidades percibidas en concepto de complementos de puesto de trabajo, pues los mismos solo se devengan cuando las horas extras se realizan en las circunstancias que dan derecho a su percibo, sin que se haya acreditado por el demandante la realización de horas extras en condiciones que generen el devengo de ningún plus funcional.
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El Art. 42 del CCo de empresas de seguridad privada 2005-2008 (BOE 10/06/05) dispone que:
1) Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de este Convenio Colectivo .
Durante el año 2005 regirán los siguientes importes:
a) Para la categoría de Vigilante de Seguridad con arma y sin arma, el importe será de 7,10 euros por hora, siendo este importe unificado tanto para horas laborables como festivas.
Cuando un vigilante de seguridad realiza parte de su trabajo con arma y parte sin arma, realizando horas extraordinarias, las horas realizadas con arma se deben computar en primer lugar como jornada ordinaria, abonando el plus de peligrosidad hasta el máximo de la jornada. Las horas extras que excedan de esta máximo realizado con arma, se abonarán a precio de hora extra.
b) Para el resto...
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