STSJ Castilla y León , 7 de Mayo de 2014

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2014:1925
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00662/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2012 0002202

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000530 /2014-S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000723 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: EAS TECNOSYSTEM S.L.

Abogado/a: FERNANDO GONZALEZ AGUADO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Everardo

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a siete de Mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.530/14, interpuesto por EAS TECNOSYSTEM S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 13/11/2013, (Autos núm.723/2012), dictada a virtud de demanda promovida por Everardo contra EAS TECNOSYSTEM S.L., sobre JUBILACION. Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3/7/2012 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Everardo, D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada EAS TECNOSYSTEM SL, perteneciente al sector de Vigilancia y Seguridad, en el centro de trabajo de León, desde el 1 de junio de 1988, con la categoría profesional de jefe de servicios y con un salario bruto y demás condiciones con arreglo al convenio colectivo para dicha actividad.

SEGUNDO

El actor, nacido el NUM001 .52 y que empezó a trabajar el 1.4.66, por cuenta ajena (folio 123), comunicó a la demandada, mediante correo electrónico de 12 de enero cié 2012, se deseo de acceder a la jubilación parcial con reducción máxima de jornada (85%) a partir del día 21, en que cumplía los 60 años (folio 130).

TERCERO

El director de la Zona Norte le respondió el 23 siguiente en estos términos (folio 131): "Me comenta el Dtor. de RR.HH. que no te puede conceder la jubilación anticipada ya que el contrato de relevo debe hacerse con una persona procedente del paro y que esté percibiendo esta prestación. Además, a ésta debemos hacerle el mismo contrato que tú tienes y con la misma categoría. Por si fuera poco, nuestro cliente debería garantizarnos el contrato por cinco años mínimo".

CUARTO

El art. 166 LGSS regula la jubilación parcial y sus presupuestos.

QUINTO

El artículo 78 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2012-2014 dice (folio 105): "Aplicación de la jubilación parcial y del contrato de relevo. 1. Los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente. 2. La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta alcanzar la edad de 65 años. 3. Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo".

SEXTO

El día 7 de mayo de 2012 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 24 de abril anterior, concluyendo con el resultado de "sin efecto".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara el derecho del actor al acceso a la jubilación parcial en los términos postulados; se alza en suplicación el Letrado Don Fernando González Aguado, en nombre y representación de la compañía EAS TEC NO SYSTEM SL, destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador; por cuanto considera infringido el artículo 78 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, en relación con el artículo 10 del RD 1131/2001 . Sostiene la recurrente que el acceso a la situación de jubilación parcial no puede ser tratada con carácter automático, sino que debe ir precedida del acuerdo entre empresario t trabajador; extremo éste no concurrente en el caso que nos ocupa.

En cuanto al primer precepto citado como infringido, el artículo 78 de la norma convencional establece que: los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente. 2. La empresa fijará de acuerdo con el trabajador el porcentaje de la jornada anual a trabajar, continuando el trabajador de alta y cotizando hasta alcanzar la edad de 65 años. 3. Respecto al trabajador contratado o relevista se le podrá contratar con un contrato a tiempo completo.

En el mismo sentido, el artículo 166 de la LGSS nos dice que los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) (Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:

  1. Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos) y la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

    Añade el apartado segundo que asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes...

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